CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02386-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL10949-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02386-01 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO PANESSO RÍOS y ANDRÉS CAMILO TARAZONA VENCE presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Alberto Panesso Ríos y Andrés Camilo Tarazona Vence instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que Carlos Alberto Panesso Ríos -aquí accionante- formuló proceso declarativo contra Ángel Alberto Cárdenas Alejo a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de corretaje celebrado el 13 de noviembre de 2020, mismo que se incumplió por el convocado.
En consecuencia, solicitó se condenara a la pasiva a « pagar el valor correspondiente a la comisión de corretaje prometida». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-03-028-2023-00053-00, autoridad que, por auto de 26 de julio de 2023 admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.
Surtidas el trámite, por escrito de 9 de abril de 2025, Andrés Camilo Tarazona Vence -también promotor en esta sede- en calidad de apoderado del demandante en el proceso criticado, presentó solicitud de recusación contra la titular del juzgado con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 y el canon 143, ambos del Código General del Proceso; lo anterior, comoquiera que « su poderdante formuló denuncia contra esa togada porque compartió el link del expediente a las partes, en el que se advertía un documento titulado “AnotacionesAudiceniciaInicialSentencia”, [lo que] constituía un prejuzgamiento, pues en su parte final se evidenciaba el sentido de la decisión […] ».
Con decisión de 10 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no aceptó la recusación tras advertir que no se configuraron las causales invocadas y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal a efectos de impartir el trámite correspondiente. Por providencia de 15 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: i) declaró infundada la recusación; ii) impuso una multa de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes a los aquí accionantes: y, iii) compulsó copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a fin de que determinara si « el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence incurrió en alguna falta disciplinaria».
Los promotores del amparo censuraron, que el Tribunal se equivocó al desestimar la recusación propuesta toda vez que no tuvo en cuenta que la denuncia adelantada contra la titular del juzgado « lejos de [ser] una actuación tendiente a entorpecer y/o dilatar el proceso ordinario [lo que buscaba era] demostrar que en dicho archivo no sólo existían anotaciones del despacho [sino que] ya estaba proyectado un fallo [sin] apoyarse en las etapas procesales faltantes».
Advirtieron que el colegiado acusado realizó una interpretación errónea del numeral 7 del artículo 141 de la norma procesal pues allí se establece que « la denuncia penal se puede formular después [de iniciado el trámite] cuando refiera a hechos relacionados con la ejecución de la sentencia» de allí que, a su juicio, se debió realizar una valoración conjunta de « las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar que originaron la denuncia».
Reprocharon que el Tribunal les haya sancionado con la multa prevista en el artículo 147 del Estatuto Procesal comoquiera que « la supuesta temeridad no se puede configurar, per se, sin valorar objetivamente las circunstancias que conllevaron a interponer la misma»; igualmente, señalaron que en la providencia acusada se afirmó que el allí apoderado tuvo un actuar « irresponsable, desleal y desprovisto del rigor», con lo cual se afectó « la dignidad de [una] persona que solo buscó cuestionar objetivamente una irregularidad».
Por último, refirieron que con la decisión de segundo grado se afectó el principio de « no reformatio in peius» pues allí se impuso una sanción y se ordenó compulsar copias, determinaciones que no fueron emitidas por « la señora juez recusada, resultando dicha decisión por extremo más desfavorable». De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y remitió el link de acceso a las diligencias.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia acusada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que las conclusiones a las que arribó el colegiado « son fruto del análisis sensato que dispensó la postulación de recusación de los pretensores, las pruebas en que sustentaron la queja, las normas que regulan la cuestión y la jurisprudencia sobre la materia».
Igualmente, precisó que: […] al no demostrarse la causal objetiva de recusación procedía imponer la multa, pues, por lo injustificado del cargo, devenía plausible deducir el obrar contrario a derecho, merecedor de la sanción dispuesta en la Ley. […] Menos aún trasciende veraz que se atentó contra el principio de la prohibición de reforma en peor, comoquiera que la providencia enjuiciada no definió un recurso impulsado por los promotores como recurrentes únicos, sino que corresponde a la que resolvió la recusación que gestionaron al interior de la causa auscultada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró sus argumentos en cuanto a: i) la presunta irregularidad que advirtieron al revisar el expediente digital pues se encontraba incorporado un documento en el que se indicaba el sentido del fallo sin haberse culminado todas las etapas del proceso; y, ii) su desacuerdo con la sanción impuesta y la compulsa de copias ordenada por el tribunal accionado « pues no analizó que no incurrieron en temeridad ni mala fe».
Asimismo, criticaron que el a quo constitucional no realizó un análisis de todos los argumentos que sirvieron de sustentación en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C-483-2008 reiterada en la CC SU–461-2020).
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, se advierte que de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Definido lo anterior, se verificará si la presente solicitud de amparo satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU-267-2019 y CC SU-070-2025); así, se analizará si se cumplen los siguientes requisitos (i) legitimación en la causa;
(ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez y (iv) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de la misma naturaleza. (i) Legitimación en la causa: Carlos Alberto Panesso Ríos se encuentra legitimado en la causa por activa comoquiera que ostenta la calidad de demandante en el proceso acusado. Por su parte, Andrés Camilo Tarazona Vence también se encuentra legitimado toda vez que, si bien no funge como parte dentro del trámite criticado, lo cierto es que, a través de la providencia acusada se le impuso multa y se ordenó la compulsa de copias en su contra; lo anterior tal como se ha determinado en anteriores oportunidades tales como CSJ STL9971-2024 y CSJ STL9030-2025.
Asimismo, se advierte la existencia de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra la autoridad que emitió la decisión acusada. (ii) Subsidiariedad Se cumple con el citado presupuesto toda vez que contra la decisión criticada no procedía recurso alguno. (iii) Inmediatez Se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el asunto, esto es, el auto de 15 mayo de 2025 y la interposición de la acción que lo fue el 19 de mayo siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir al amparo constitucional.
(iv) Que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En el presente trámite no se censura una decisión de tutela, razón por la que se encuentra acreditado este presupuesto. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, esta Sala hará un estudio de la providencia cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en la CC SU128-2021, es decir, si se configuró un defecto (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución. Así, de la revisión efectuada a la decisión objeto de censura, se advierte que, en lo que a esta acción interesa, el tribunal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que la recusación se fundamentó en que: […] el 9 de abril de 2025, un (1) día antes de reanudar la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem en el proceso 110013103028202300053 00, promovido por Carlos Alberto Panesso Ríos contra Ángel Alberto Cárdenas, sin haberse escuchado los alegatos de conclusión, ni haberse evacuado todos los medios de prueba, la Juzgadora emitió fallo; por lo que, en esa misma calenda, elevó denuncia penal contra la Jueza por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ante la Fiscalía General de la Nación. En ese entendido, a fin de abordar el asunto puesto a consideración, la sala accionada señaló que, de conformidad con la Corte Constitucional (CC T319A-2012), los impedimentos y recusaciones buscan garantizar la imparcialidad judicial « como pilar del debido proceso» y lo que buscan es « marginar al juez de la actuación cuando se configure alguna de las causales contempladas en la ley».
Por lo anterior, indicó que el Código General del Proceso incorpora varias situaciones en las cuales « se pone en peligro la imparcialidad e independencia del funcionario judicial» y precisó que está a cargo de quien recusa « determinar cuál es la causal de impedimento que invoca, además de proveer las evidencias que respalden sus afirmaciones».
Así, al descender al caso objeto de estudio, la magistratura accionada indicó que en el escrito de recusación se invocó la causal 7 del artículo 141 ibidem, la cual, a la letra reza: 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (negrilla del Tribunal) Para ahondar en la citada causal, el tribunal citó la sentencia CSJ STC14423-2022 a través de la cual, la homóloga Sala de Casación Civil, precisó que: (…) basta con la sola prueba de demostración de que existe una denuncia penal o disciplinaria contra el funcionario por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa en que se recusa.
Empero, la simple denuncia no es suficiente para configurar tal motivo de recusación o impedimento, toda vez que la norma exige que el juzgador se encuentre “vinculado a la investigación”, lo que únicamente se configura cuando se encuentre debidamente notificado de la imputación en su contra. Con fundamento en lo anterior, el colegiado acusado indicó que en el expediente obraba copia de la noticia criminal n.° 2025040901757 en la que se constataba que Paula Catalina Leal Álvarez -titular del juzgado- fue denunciada por sus actuaciones en el proceso 11001-31-03-028-2023-00053-00, el cual es « el mismo litigio que da origen a la recusación y del que persigue el recusante la jueza se separe».
Igualmente, precisó que la denuncia fue presentada el 9 de abril de 2025, hallándose en curso el proceso civil -el cual inició el 13 de febrero de 2023- « sin que [a la fecha] se haya otorgado siquiera número de noticia única criminal; menos aún la funcionaria ha sido vinculada a esa causa». De lo anterior, indicó que no se encontraban configurados los supuestos básicos para dar por acreditada la causal invocada por los proponentes y, por tanto, declaró infundada la recusación. Finalmente, mencionó que, ante el fracaso de lo peticionado, era menester determinar si procedía la imposición de la sanción prevista en el artículo 147 del Estatuto Procesal, para lo cual, indicó que, de conformidad con el canon 79 de la norma ibidem, las causales de temeridad o mala fe, son: Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. Al respecto, citó las sentencias CC C-390-1993 y CSJ STC5924-2024 en las que se aclaró que: Para justificar la «imposición» de dicha medida correctiva, citó in extenso el fallo C-390 de 1993 en el que, la guardiana de la Carta Política dijo: La ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 ídem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Del anterior recuento jurisprudencial, la sala refutada concluyó que la causal invocada era de carácter objetivo y, por tanto, « el recusante tenía la carga de aportar las probanzas que demostraran sus presupuestos estructurantes, que imponían la separación del conocimiento del proceso por parte de la Jueza» y que, al advertir que la sustentación de la recusación fue « abiertamente infundada[…] con deficiente labor probatoria» lo que se evidenciaba era un proceder « irresponsable, desleal y desprovisto de rigor» por parte de los solicitantes, razón por la que había lugar a imponer una sanción equivalente a multa de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determinara si el abogado Andrés Camilo Tarazona Vence incurrió en alguna falta disciplinaria.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Asimismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ello, la circunstancia de que los aquí accionantes –no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso objeto de debate, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de esta vía tuitiva.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00