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STL10949-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10949-2016 Radicación n.° 67741 Acta No. 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado nº 230013121002-2015-00001.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal prevista en el num. 1º del art. 56 del C.P.P. I.

ANTECEDENTES LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Córdoba, en representación de Olivia del Carmen Correa de Espitia, adelantó demanda de restitución de tierras del predio «“N” mundo nuevo».

Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que en auto de fecha 5 de marzo de 2015 admitió la demanda y vinculó a la hoy tutelante en calidad de opositora. Narró que la réplica se fundamentó básicamente en que actuó con buena fe exenta de culpa y que la entonces demandante junto con su familia «abandonaron el predio voluntariamente sin ningún tipo de amenaza porque en la zona no existía violencia» y además, «el abandono fue una decisión propia como consecuencia del factor económico».

Refirió que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en providencia de 23 de febrero de la presente anualidad, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante y de su grupo familiar; declaró impróspera la oposición formulada por la hoy convocante; decretó la nulidad absoluta de las Res. no. 1949 de 23 de octubre de 1992, que declaró la caducidad administrativa de la Res. no. 0680 de 23 de mayo de 1983 y la Res. 1588 de 4 de agosto de 1994, que adjudicó la parcela «“N” mundo nuevo» a Isidoro Bautista Negrete Morales.

Cuestionó que el Tribunal censurado, al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta que « (…) al comprar la parcela “N” mundo nuevo lo hizo de buena fe exenta de culpa (…) », ya que al celebrar el contrato se cercioró que Negrete Morales «era el legítimo dueño de dicha parcela como titular inscrito, mediante la indagación de personas vecinas (…) y del estudio correspondiente de títulos legales que demuestran el derecho de dominio».

Expuso que la documental aportada no fue valorada correctamente, circunstancia que es constitutiva de una vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que acreditó a través de diferentes medios de prueba, que adquirió el «derecho de dominio de quien era su legítimo dueño»; además, «nadie le informó sobre la existencia de algún inconveniente con la propiedad» ya que no existía violencia generalizada en la región al momento de celebrar la compraventa, razón por la cual adquirió el predio «en situación de paz».

De otra parte, afirmó que «las Resoluciones nos. 0680 de 23 de mayo de 1983, que adjudica el predio a a (sic) Alejandro Antonio Espitia Durango; 1949 de 23 de octubre de 1992, que declara la caducidad administrativa de la Resolución 0680 mencionada; 1588 de 4 de agosto de 1994, que adjudica el predio a Isidoro Bautista Negrete Morales» son actos administrativos provistos de autenticidad y, que por lo tanto, nacieron a la vida jurídica, ya que con posterioridad a su expedición no obra actuación judicial o administrativa que los suspendiera o invalidara.

Refirió que el proceso de restitución de tierras es de única instancia y, que contra este, solo procede el recurso extraordinario de revisión «cuyas causales son taxativas, no encontrándose alguna con viabilidad jurídica para interponerlo». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió «dejar sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2016 en mención, en lo que respecta a las decisiones determinadas en los ordinales TERCERO y CUARTO a) de la parte resolutiva que, respectivamente, declararon impróspera la oposición formulada por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA y no reconoce la compensación solicitada; y declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 1949 de 23 de octubre de 1992 que declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 0680 de 23 de mayo de 1983», para que en su lugar, se ordene dictar nueva sentencia «declarando próspera la oposición formulada por LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA y reconociendo la compensación solicitada, y dejar sin efecto la decisión de nulidad absoluta de la Resolución No. 1949 de 23 de octubre de 1992, expedida por el INCORA».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 7 de abril siguiente dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que la accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 11 de mayo de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Olivia del Carmen Correa de Espitia y a su grupo familiar, conformado por Luis Alfredo, José Darío, Cesar Fabio, Edinson Antonio, Levis Mary, Carlos Arturo y Sonia Inés Espitia Correa.

En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala de Casación Civil, en proveído de 11 de mayo del mismo año, admitió la acción de tutela, no accedió a la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que los argumentos que lo llevaron a tomar tal decisión se encuentran suficientemente soportados en la sentencia objeto de reparo constitucional, los cuales distan de ser caprichosos o arbitrarios.

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge indicó que dentro de sus competencias no se encuentran las de restitución de tierras o la compensación a solicitantes de las mismas. Luego, al no tener competencia en el tema de debate, no tiene responsabilidad alguna en la violación de los derechos alegados.

A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Córdoba, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al exponer que existen otras herramientas legales diferentes a la acción de tutela, para proteger los derechos que la actora considera vulnerados como lo es el recurso de revisión, mecanismo que le permite controvertir las sentencias ejecutoriadas.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder en liquidación, sostiene que no obra en el expediente elementos que permitan comprobar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como tampoco que haya vulnerado los derechos invocados por la parte accionante. Asimismo, adujo que se encuentra en proceso de liquidación y la competencia para estos asuntos se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería refirió que surtió las etapas del proceso con respeto al debido proceso y las garantías del mismo, pues sostiene que adelantó el trámite hasta concluir el periodo probatorio, momento en el cual remitió del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la L. 1448/2011.

El Municipio de Montería, adujo que en los trámites de restitución de tierras su competencia se limita a facilitar a las personas restituidas el acceso efectivo a los diferentes programas con los que cuenta, esto es, acceso a servicios de salud, servicios públicos, educación, adecuación de las vías de acceso, entre otros, por tanto una vez es notificado de una sentencia de restitución, activa los protocolos para garantizar los derechos a las personas beneficiadas, conforme lo dispuesto en la L. 1448/2011.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería afirma que dio cumplimiento a la orden emitida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, en la medida que inscribió dicha providencia en la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de restitución, motivo por el cual, sostiene que se abstendrá que inscribir cualquier acto jurídico hasta tanto sea modificada dicha decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar: (…) Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 23 de febrero de 2016, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual ordenó restituir el predio «“N” mundo nuevo» a favor de Olivia del Carmen Correa de Espitia y de su grupo familiar, conformado por Luis Alfredo, José Darío, Cesar Fabio, Edinson Antonio, Levis Mary, Carlos Arturo y Sonia Inés Espitia Correa y, consecuentemente, declaró impróspera la oposición propuesta por la hoy promotora, pues en su sentir, no se valoró correctamente el acervo probatorio por ella aportado, lo cual considera constitutivo de una vía de hecho por «defecto fáctico», en la medida que afirma haber demostrado que adquirió el inmueble referido de «buena fé exenta de culpa» y, que por tanto, le asiste derecho a una «compensación».

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto «los ordinales TERCERO Y CUARTO» de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, donde concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar.

En este sentido, sobre los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora aseveró que: (…) En definitiva, con la actuación de los funcionarios del INCORA se revictimizó a la familia ESPITIA porque resultó más gravosa la situación, pues con los actos administrativos expedidos por el INCORA se legalizó una situación contraria a sus derechos y de contera la familia nuevamente se vio obligada a movilizarse hacia diversos lugares, con la agravante que el núcleo familiar se desintegró. Por las razones aquí expuestas es claro que se configura la presunción legal establecida en el numeral 3º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, tras acreditarse con suficiencia el despojo por la vía administrativa, lo cual comporta la presunción legal de nulidad de los actos administrativos que legalizaron la situación jurídica en detrimento de los derechos de las víctimas, así como el decaimiento de “todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios privados” que recayeron sobre el bien (…).

En cuanto a la buena fe exenta de culpa alegada por la hoy accionante, sostuvo: Si bien ISIDORO BAUTISTA NEGRETE vendió voluntariamente y obtuvo la autorización del INCODER, eso de suyo no es suficiente para acreditar la buena fe exenta de culpa. Se requiere acreditar la realización de averiguaciones adicionales para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietario del titular inscrito, en tanto la parcela estaba ubicada en una zona que en los años anteriores a la negociación había estado sometida a conflictos de orden público por la presencia de los grupos armados, especialmente por el accionar paramilitar que generó quema de propiedades, asesinatos, masacres y el desplazamiento de la población que fue amenazada o sintió miedo.

Esos acontecimientos obligaban a las autoridades y a los particulares a adoptar precauciones adicionales para no causar lesividad a los sujetos prevalentes de derechos como las víctimas. (…) No obstante, la opositora con el afán de acumular tierra para desarrollar actividades ganaderas, compró la parcela “N” sin parar mientes (sic) en las circunstancias que debió alertarla porque apuntaban a una evidente inestabilidad del orden público y eso imponía a la compradora la carga de averiguar con celo el origen del bien que pretendía adquirir, máxime cuando estaba en condiciones de indagar por lo sucedido en la zona que por cierto conocía. De esta manera, como la parte opositora no logró derruir los presupuestos sustanciales de la restitución ni acreditar la buena fe exenta de culpa en la compraventa de la parcela “N” Mundo Nuevo, no se declarará la excepción de fondo denominada “inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia” ni accederá a sus peticiones, entre las cuales se encuentra la compensación dineraria.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3