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STL10949-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10949-2014 Radicación n.° 55121 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS MADIEDO RUEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES GLADYS MADIEDO RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. Refiere la accionante, que « el escribiente HECTOR COMBARIZA ROA fue calificado con calificación insuficiente el 11 de Enero del 2013, lo cual motivo (sic) una acción de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, la cual soy su titular en propiedad».

De la acción anteriormente mencionada, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, quien por fallo de 06 de marzo de 2013, negó el amparo por improcedente. Inconforme con la decisión, el accionante COMBARIZA ROA la impugnó, que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien el 04 de abril de 2013 declaró la nulidad, y argumentó «una presunta NULIDAD por inaplicación de la regla de reparto contenida en el Decreto 1382 del 2000» Explicó que el Tribunal accionado, « desconoció que a la Acción de Tutela se vincularon entidades de carácter departamental como lo son la DIRECCION EJECUTIVA y LA SALA ADMINISTRATIVA DE SANTANDER, entidades de carácter departamental, por tanto no era admisible que esa tutela le fallara un juez promiscuo municipal ad hoc nombrado para tales efectos.» Alegó la actora que, Si bien es cierto el fallo objeto de tutela data de un año atrás, los efectos generales con la imposición vía de tutela, continúan irrogando un daño en la correcta administración de la justicia, pues se nos ha impuesto un empleado judicial, por vías de hecho, lo que ha generado múltiples tropiezos para el normal y eficiente desempeño de las actividades del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba y una zozobra en el personal de la secretaria y en la suscrita juez.

Con fundamento en lo anterior solicita se « (…) REVOQUE dicho fallo y SE LE DE VALIDEZ al FALLO DE TUTELA de fecha 6 de Marzo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (…).» (Fl. 04). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de Junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 40).

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, indicó que (…) la actuación jurídica procesal que la accionante reclama como invalida (sic), estuvo ceñida al marco legal vigente, máxime cuando ni siquiera resulta procedente realizar cualquier examen de legalidad en sede de tutela, como quiera que no se evidencia derechos fundamentales en peligro que deban ser protegidos de manera inmediata y subsidiaria (fl. 50 a 57).

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señaló que existe un mecanismo mediante el cual se revisan las sentencias de tutela, el cual realiza la Corte Constitucional a través de la revisión, por ello, « mal podría como pretende la tutelante nuevamente estudiarse, en virtud de una nueva acción de tutela, derechos fundamentales que previamente han sido objeto de ponderación Constitucional » (fl. 60 a 64).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por improcedente y consideró que, (…) a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso emitió una decisión coherente, razonable y motivada (fl. 66 a 75).

De igual forma, en que la reclamante, (…) dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que los argumentos emitidos por el Juez de tutela en su fallo de primera instancia, (…) No tienen asidero legal, pues el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que son las normas que regulan la Acción de Tutela, quienes señalan en forma clara y contundente que “La Acción de Tutela procede EN TODO MOMENTO, luego si no se establece por vía legal una periodicidad para entablar la Acción de Tutela no procede por vía jurisprudencial establecer términos (…) CONSIDERACIONES Por medio de la presente, pretende la accionante dejar sin efecto la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que revocó la decisión proferida el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante contra el señor Héctor Combariza Roa.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, «…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales».

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Igualmente la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica en la sentencia del 4 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Socorro, y solo hasta el 3 de junio de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de la sentencia que revocó la inicial, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, escenario que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLADYS MADIEDO RUEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12