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STL10948-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL10948-2016 Radicación 67825 Acta nº 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME CABRERA CUELLAR y ROSAURA MUÑOZ VIVAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil con rad. 2006-00134.

I.

ANTECEDENTES JAIME CABRERA CUELLAR y ROSAURA MUÑOZ VIVAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «JUSTICIA SOCIAL POR PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA», presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifestaron que interpusieron demanda ordinaria civil contra Octavio Carrascal Navarro, el Hospital Clínica San Rafael y la Cruz Blanca E.P.S., a fin de que se «declarara la responsabilidad contractual de los demandados en el error médico cometido por el doctor OCTAVIO CARRASCAL NAVARRO y se reconocieran los perjuicios causados en [su] persona, en la persona (sic) de [su] esposo, así como a [sus] cuatro hijos dos de ellos menores de edad y a [su] señora madre», pues afirmaron que el galeno tratante le suministró a Rosaura Muñoz Vivas un medicamento equivocado para su tratamiento de «fibromialgia», yerro que le ocasionó la «exacerbación de los síntomas de [su] patología», dejándola en «estado de discapacidad».

Indicaron que el proceso se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de septiembre de 2014 declaró a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados, decisión que estos apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 16 de julio de 2015 la revocó, al considerar que no se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad civil.

Cuestionaron que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso (…) ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (…) iii) no se valora en su integridad el material probatorio», pues sostienen que en el proceso ordinario quedó demostrado que se presentó un error médico y que el mismo le dejó secuelas en Rosaura Muñoz Vivas, motivo por el cual les asiste el derecho a la indemnización. Agregaron que al «no tener como pagarles a los abogados los mismos no asumieron el caso con ética y responsabilidad de defender [sus] derechos dentro del proceso, causa por la cual no conta [ron] con una defensa que los hiciera valer».

Asimismo, aseguraron que no cuentan con los recursos económicos para sufragar las costas procesales. Con base en los hechos narrados, acudieron a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados; igualmente, piden ser exonerados del pago de las costas procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aclaró que los accionantes han contado con la representación de su apoderado judicial en el transcurso del proceso.

Por otro lado, aseguró que no ha menoscabado los derechos reclamados por los accionantes, pues considera que sus decisiones se ajustaron a las normas que regulan el asunto. El Hospital Universitario Clínica San Rafael solicitó negar el resguardo invocado. En sustento de ello, afirma que la decisión del Tribunal encartado de revocar la sentencia de primera instancia no fue caprichosa, en la medida que se apoyó en la evidencia «técnica y científica» para concluir que no existía nexo causal entre la conducta culposa y las afecciones de salud de Rosaura Muñoz.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que en la providencia censurada constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión, por tanto, no vislumbra la ocurrencia de una vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 23 de junio de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los querellantes en relación con el presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 13 de junio de 2016, habiendo transcurrido, en relación con la providencia arriba indicada esto es, se itera, la emitida el 16 de julio de 2015, más de diez (10) meses y trece (13) días desde la expedición de la misma, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. (…) En cuanto a las supuestas omisiones y falencias del abogado de los interesados dentro del citado pleito, son circunstancias que los reclamantes están en libertad de denunciar ante la autoridad competente, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura, y no en este escenario, máxime cuando no se observa una desidia de tal entidad de la cual se logre inferir que aquéllos carecieron de asesoría y representación. (…) Atinente a la petición de exoneración de las costas impuestas en el memorado juicio de responsabilidad civil, por carecer los memorialistas de la capacidad económica para asumir su pago, no se accederá a la misma, pues tal circunstancia debieron alegarla a través del amparo de pobreza ante el juez de conocimiento, omisión que no puede imputarse a las autoridades aquí tuteladas (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual refieren que su inactividad en la interposición del amparo se debe a que «no [son] abogados», por tanto no veían vulneración de sus derechos hasta que fueron notificados de la orden de «cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», momento en el cual «comprendi [eron] el alcance del fallo de esa entidad y entonces [se] vi [eron] enfrentados a la vulneración de sus derechos».

Por otra parte, sostuvieron que «decidi [eron] ejercer la acción por la orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2016», a través de la cual libró mandamiento de pago por las costas procesales, pues consideraban que dicha providencia vulneraba sus derechos superiores, razón por la cual el a quo constitucional debió tener en cuenta esta última actuación para decidir el fondo del asunto, con la cual se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 16 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó a los petentes al pago de las costas procesales.

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al Juez Constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, que fue interpuesta el 13 de junio de 2016, pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 16 de julio de 2015, y la interposición del remedio excepcional (13 de junio de 2016), han trascurrido más de 10 meses, lo que excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, pues aun cuando sostienen que su demora en el ejercicio del amparo se debió a que no contaron con la asesoría de un abogado y, que solo detectaron la vulneración de sus derechos al ser notificados de la orden de pago de las costas procesales, esto es, en proveído de 1º de abril de 2016, lo cierto es que ello no es óbice para el ejercicio tardío de la acción, ya que en el transcurso del proceso contaron con la representación de su apoderado judicial, como bien lo sostuvo el Juez de conocimiento en su escrito de contestación –fl. 103-.

Además, no es viable afirmar que los accionantes detectaron la vulneración de sus derechos hasta el 1º de abril de 2016, fecha de la orden de apremio de las costas procesales, pues el fallo de 16 de julio de 2015 proferido por el Colegiado accionado indica claramente que el pago de las mismas le corresponde a los hoy accionantes, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo el a quo constitucional, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada ante la usencia del requisito de procedibilidad.

Por otra parte, si lo pretendido es atacar las costas impuestas en el fallo de 16 de julio de 2015, advierte la Sala que pese a que los accionantes tenían a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, la objeción de las costas, llamado a ser activado contra dicha liquidación que ahora por esta vía controvierte, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado mecanismo procesal por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para los petentes que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3