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STL10946-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999Ley 742 de 1994

Radicado n.° 20001-22-14-000-2025-00115-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10946-2025 Radicado n.° 20001-22-14-000-2025-00115-01 Acta n.º 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL JAIME BLANCO interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 12 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BECERRIL -EMBECERRIL E.S.P.-, BANCOLOMBIA S. A., BANCO DE BOGOTÁ S. A., BANCO POPULAR S. A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., BANCO DAVIVIENDA S. A., AV VILLAS S. A., BBVA COLOMBIA S. A. y BANCO DE OCCIDENTE S. A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 20001310500120160011300.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo. Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Embecerril -Embecerril S. A. E. S. P., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, recargos por dominicales y festivos.

Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar bajo radicado n.° 20001310500120160011300, quien accedió a las pretensiones de la demanda. Agregó que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada; no obstante, en providencia de 8 de julio de 2020 la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dejó sin efectos lo actuado, al advertir que «la Nación no es garante de la misma».

Detalló que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral para obtener el pago de las condenas y los intereses moratorios respectivos; asimismo, elevó una primera solicitud de medidas cautelares, atinente al embargo y retención de los dineros que tiene el demandado depositado en las siguiente entidades financieras: « BANCO DE BOGOTA [sic], BANCOLOMBIA [sic], BANCO POPULAR [sic], BANCO AGRARIO DE COLOMBIA [sic], BANCO DAVIVIENDA S.A, AV VILLAS [sic], BBVA [sic], BANCO DE OCCIDENTE [sic], de sucursales VALLEDUPAR CESAR [sic] ».

Indicó que, en auto de 12 de enero de 2023, el juez libró mandamiento de pago por las condenas impuestas excepto los intereses moratorios solicitados y negó la medida cautelar requerida; esto último al advertir que no manifestó bajo la gravedad del juramento que los dineros sobre los cuales se solicita el embargo son de propiedad del ejecutado conforme al artículo 101 del Código Procesal Laboral.

Expresó que, el 31 de enero de 2023, elevó una segunda solicitud de medidas cautelares, esta vez, atinente al: (i) embargo y retención de los dineros provenientes del subsidio que Embecerril S. A. E. S. P. « en calidad de ejecutado mensualmente recibe como entidad prestadora de servicios domiciliarios de conformidad a la ley 142 de 1994 » por parte del municipio de Becerril, y (ii) embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado « cuentas de ahorro o corrientes, CDT, o dineros a favor por cualquier concepto depositadas» en « BANCO DE BOGOTA [sic], BANCOLOMBIA [sic], BANCO POPULAR [sic], BANCO AGRARIO DE COLOMBIA [sic], BANCO DAVIVIENDA S.A, AV VILLAS [sic], BBVA [sic], BANCO DE OCCIDENTE [sic] de sucursales VALLEDUPAR CESAR».

Expuso que, pese a ello, a través de auto de 18 de julio de 2023 la autoridad judicial accionada siguió adelante con la ejecución, negó la medida relacionada con los subsidios y decretó la relativa a los dineros que tenga o llegare a tener por cualquier concepto en las entidades financieras Manifestó que el 11 de agosto de 2023 presentó la liquidación de crédito y, a su vez, formuló una tercera solicitud de medida cautelar, esta vez, a efectos de que se embargara y retuviera parte del recaudo del servicio público prestado por la demanda.

Expuso que, en auto de 22 de enero de 2024, el juez de primera instancia modificó la liquidación de crédito presentada y decretó el embargo y retención « de hasta la tercera parte de los ingresos brutos recibidos por el recaudo realizado por la empresa de servicios públicos EMBECERRIL E.S.P. a los usuarios », la cual limitó a la suma de $ 114.000.000.

Señaló que el 21 de noviembre de 2024 formuló incidente para que se cumpliera la anterior decisión y, en proveído de 19 de diciembre de 2024, la autoridad accionada requirió: (i) al Banco Popular S. A. y Bancolombia S. A. para que acatara la orden dada en el auto de 18 de julio de 2023, y (ii) a Embecerril S. A. E. S. P. el embargo y retención dispuesto en el auto de 22 de enero de 2024.

Refirió que las entidades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) el a quo negó la medida cautelar relacionada con los subsidios, pese a ser procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 742 de 1994, y (ii) que las entidades bancarias no dieron cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, a pesar de que « deben atenderlas de inmediato sin reparos o cuestionamientos ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, requirió que se dejara sin efecto parcialmente las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar profirió « de fecha 15 de diciembre del año 2022 [sic] y día 12 de julio del año 2023 [sic] » y, en su lugar, se ordene el embargo y retención de los dineros solicitados.

Además, requirió que se ordenara a todas las entidades bancarias accionadas cumplir de inmediato la orden de embargo que profirió el a quo, en el cual se ponga « a disposición del juzgado estos dineros desde que fue aplicada la medida y hasta el límite de la misma dándole prelación a este proceso en la que deberán priorizar este caso por tratarse de un adulto mayor ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2025, y se asignó por reparto al Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, quien en auto de 28 de abril de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, ordenó remitir por competencia la acción constitucional a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien por medio de auto de 30 de abril de 2025, la admitió y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que « actuó conforme a derecho, y respetando el debido proceso ». La apoderada judicial de Embecerril S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, con fundamento en que había solicitado el control de legalidad respecto a la competencia de la autoridad judicial.

La representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A. solicitó la desvinculación de su representada y que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el accionante no cumplió con los presupuestos procesales que conlleven a convocar al BANCO y por consiguiente a resistir las pretensiones ».

La apoderada judicial de Bancolombia S. A. solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante « tiene la posibilidad de acudir directamente ante el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Valledupar, en aras de solicitar que este ejerza sus poderes correccionales, ordenando[le] acatar las medidas cautelares decretadas ».

Un empleado del área jurídica del Banco BBVA Colombia S. A. refirió que dieron aplicación a la medida cautelar de embargo que profirió el a quo; en consecuencia, solicitó denegar la presente acción constitucional; sin embargo, no adjunto poder que lo acreditara para actuar en la presente acción constitucional, motivo por el cual sus apreciaciones, no podrán tenerse en cuenta.

La apoderada judicial del Banco Popular S. A. refirió que la empresa Embecerril S. A. E. S. P. no tiene ni ha tenido vínculo con la entidad a través de productos susceptible de embargo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 12 de mayo de 2025, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha en que el a quo profirió los autos de 12 de enero y 18 de julio de 2023 y la data en que se presentó la acción constitucional, esto es 25 de abril de 2025, supera el lapso de seis (6) meses que se considera razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en similares argumentos del escrito inicial. Asimismo, señala que sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el auto de 22 de enero de 2024, que modifica la liquidación de crédito, el decretó « como medida cautelar, el embargo y retención del recaudo realizado por la empresa de servicios públicos EMBECERRIL E.S.P. a los usuarios a través del recibo de servicios de agua y alcantarillado », y las solicitudes de embargos realizadas, para hacer efectiva la aplicación de dicha medida cautelar, « no han pasado más de 6 meses, término que se estima prudente y razonable ».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto parcial las providencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar profirió « de fecha 15 de diciembre del año 2022 [sic] y día 12 de julio del año 2023 [sic] » y, en su lugar, se ordene el embargo y retención de los dineros solicitados.

Al respecto, la Corte estima importante aclarar que en realidad dichas fechas corresponden a los informes que elaboró la Secretaría de la autoridad convocada a efectos de poner el expediente a disposición del despacho para resolver las solicitudes de medidas cautelares cuestionadas, asunto que finalmente se decidió en autos de 12 de enero y 18 de julio de 2023.

Por esa razón, la Corte centrará su estudio en dichas providencias. Claro lo anterior, se advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar profirió las providencias cuestionadas y la fecha de presentación de la tutela supera la temporalidad de seis (6) meses a que se hizo referencia, dado que dichos proveídos se profirieron el 12 de enero de 2023 -notificado el 13 de enero de 2023- y el 18 de julio de 2023 -notificado el 19 de julio de 2023-, y el presente trámite constitucional se promovió el 25 de abril de 2025, lo que, se reitera, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Asimismo, respecto a la manifestación atinente a que sí cumple con el requisito de inmediatez a partir del auto de 22 de enero de 2024 -el cual aduce es de 6 de diciembre de 2023, por el informe secretarial-, pues considera que conforme a las diferentes solicitudes elevadas al juez de conocimiento para hacer efectiva de la medida cautelar decretada por el mismo, no han transcurrido más de 6 meses.

Sin embargo, esta Sala advierte que dicho reparo no es de recibo, toda vez que en dicha providencia el juez únicamente requirió el cumplimiento de la medida decretada ateniente al « recaudo realizado por la empresa de servicios públicos EMBECERRIL E.S.P. a los usuarios a través del recibo de servicios de agua y alcantarillado », sin que estableciera algún aspecto sobre los embargos que cuestiona en esta ocasión. De ahí que el cumplimiento del requisito mencionado se establece a partir del momento en que se configura la supuesta vulneración, que en este caso ocurrió en el momento en que se profirieron los autos cuestionados, motivo por el cual la presentación de memoriales que efectúen las partes no altera o modifica la manera en la que se contabiliza el término de seis (6) meses referidos.

Además, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de reposición o apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las decisiones de instancia. Ahora, respecto a la solicitud relativa a que se ordene a los bancos accionados que cumplan la orden de embargo emitida por el a quo, esta Sala advierte que el 21 de noviembre de 2024 el accionante promovió un « incidente de desacato a la orden de embargo emitida […] mediante auto de fecha 22 de enero del 2022 », misma que se resolvió a través de providencia de 19 de diciembre de 2024, en la que la autoridad judicial accionada únicamente requirió a Banco Popular S. A. y Bancolombia S. A., porque advirtió que las demás entidades, esto es, Banco de Bogotá S. A., Banco Agrario S. A., Banco BBVA S. A. indicaron que la ejecutada, aunque tiene productos con la entidad, no tiene saldos disponibles, motivo por el cual aplicaran la medida a depósitos futuros.

Respecto a Davivienda S. A., Banco de Occidente S. A. y AV Villas S. A., señalaron que la ejecutada no tiene vínculos comerciales con las entidades, y en cuanto a Bancolombia S. A., adujó que no cumplió la medida cautelar, toda vez que los dineros de la cuenta que la ejecutada tenía en la entidad son inembargables conforme con el artículo 594 del Código General del Proceso, en ese sentido, solicitó «que se remita el fundamento legal que justifique la aplicación del embargo».

De ahí que, si tiene alguna inconformidad al respecto, debe plantearla directamente ante el juez natural en virtud del principio de subsidiariedad mencionado. En ese orden, es claro que la salvaguarda reclamada respecto a ese aspecto deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ejecutivo en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se confirma el fallo impugnado conforme a las razones aquí expuestas. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO  SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00