República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10946-2016 Radicación 67675 Acta n° 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MILENA SALAZAR PESCADOR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES ANA MILENA SALAZAR PESCADOR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de VIVIENDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que es víctima de desplazamiento forzado, inscrita en el « registro único con alto grado de vulnerabilidad ». Agregó que conforma su grupo familiar junto con tres hijos y que viven en arriendo por lo que no cuentan con techo digno para vivir.
Expuso que ha agotado todo el procedimiento necesario para que se le asigne el subsidio de vivienda, puesto que desde el año 2007 no se ha realizado nueva convocatoria para las víctimas del conflicto armado, por lo que el 15 de enero de 2016 solicitó ante el Departamento para la Prosperidad Social reportara la información del estado de vulnerabilidad del hogar; sin embargo –adujo- no existe una respuesta clara y precisa que satisfaga sus intereses.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a emitir una respuesta de fondo en la que se le asigne el subsidio de vivienda gratuita para población desplazada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, indicó que el hogar de la accionante no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas para personas en situación de desplazamiento.
Que dada la condición de «no postulado» que ostenta dicho núcleo familiar, se opone a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que procedió a dar respuesta a la accionante a través de oficio no. 2016EE0016048 de 29 de febrero de 2016 donde le informó que al no contar con postulación alguna, no pude ser calificado ni asignado el grupo familiar para el otorgamiento del subsidio de vivienda.
La Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que no es la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, pues tales funciones le corresponde a Fonvivienda de acuerdo con el D. 1077/2015, razón por la cual solicita se declare la falta de legitimación por pasiva frente a la cartera ministerial.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió denegar las súplicas de la actora, en tanto que, no está facultada para dar respuesta a las solicitudes, toda vez que en virtud de la L. 1448/2011, la materialización socioeconómica y generación de ingresos corresponde exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas.
Por su parte la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas, manifestó que la accionante se encuentra incluida dentro del Registro Único de Victimas; sin embargo –adujo- no es la competente de otorgar el subsidio de vivienda en especie, pues esto es una atribución de Fonvivienda, situación de la que le fue informada a través del oficio no. 201672025653921.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual señaló: (…) encuentra la sala que no es posible acceder a lo reclamado. En efecto, aun cuando aquella se encuentra vinculada a la estrategia de Red de Unidos como lo certifica el Departamento para la Prosperidad Social, lo que la clasifica como potencial beneficiaria del subsidio del vivienda familiar en especie, ello no significa que este sea el único requisito que requiere para cumplir para la asignación del mismo, pues (…) son cinco las fases que se deben completar para la asignación, dentro de las cuales en el particular no se cumple la de postulación, y ello obedece a que el municipio de Dagua – Valle del Cauca donde se encuentra registrado el hogar de la accionante, Fonvivienda no ha reportado proyecto de vivienda alguna; lo que sin lugar a dudas impide, como bien lo expresa el Departamento para la Prosperidad Social seleccionarla como beneficiaras (sic) del programa de vivienda gratuita; de tal suerte que la negativa obedece al incumplimiento de los requisitos que la ley 1537 de 2012 y los Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014 fijaron para que la población desplazada acceda a una vivienda digna, que son de forzoso cumplimiento para no vulnerar la igualdad de los demás aspirantes (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, reitera los argumentos de su escrito inicial e insiste en que el resguardo debe ser concedido, habida cuenta que pertenece al grupo poblacional desplazado por la violencia. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Milena Salazar Pescador, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda gratuita por pertenecer a la población desplazada.
Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En primer lugar, deviene de lo dicho que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio, así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante los oficios No. 2016EE0016046 y 20166210072562, respectivamente, le brindaron a la accionante la respuesta oportuna al pedimento planteado.
Además, debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente a la solicitud elevada por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora bien, en segundo lugar, es preciso advertir que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda -en la respuesta de la acción de tutela- y, el Departamento para la Prosperidad Social junto con La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio -en la respuesta al derecho de petición-, al unísono sostuvieron que, tras efectuar la consulta de la base de datos con el número de identificación de la petente, observaron que no se había postulado a ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento y que a la fecha Fonvivienda no había reportado proyectos en el municipio de la Dagua –Valle del Cauca-, razón por la cual no era posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de vivienda gratuita.
Como lo ha indicado la Sala, la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la L. 3/1991, reglamentada por los D. 951/2001, 975/2004 y 2190/2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la L. 1537/2012, reglamentada por los D. 1921/2012 y 2726/2014.
El diseño de los programas dirigidos a brindar protección a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad forma parte de la política pública establecida por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
El legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, para pasar por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido cada una de las etapas de las convocatorias, cumpliendo el lleno de los requisitos exigidos y que se encuentran a la espera o turno en la asignación del subsidio.
Así las cosas, no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la actora atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración ni verificación de cumplimiento de requisitos, su entrega inmediata; máxime cuando se advierte que la peticionaria no se ha postulado a las convocatorias abiertas, omisión que hace improcedente su solicitud ante el juez constitucional, aunado a que si bien tiene registrado su hogar en el municipio de Dagua –Valle del Cauca-, lo cierto es que Fonvivienda no ha reportado auxilio de vivienda alguna en dicho lugar.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3