Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01769-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10945-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01769-01 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EMMANUEL MUÑETÓN MONROY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso n° 05001310301720190006500.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda verbal contra Juan Carlos Arteaga Díaz, para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias terminadas en n.°3727 y 3728 de la Oficina de Registros Públicos de Marinilla – Antioquia, que las partes suscribieron el 30 de octubre de 2018, para que se declarara cumplida la condición resolutoria, y en consecuencia, se ordenara al demandado suscribir la escritura pública de compraventa a su favor, y se autorizara el pago del valor faltante del precio.
Además, solicitó subsidiariamente que se condenara al demandado por el incumplimiento contractual. Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310301720190006500, quien en auto de 14 de marzo de 2019 admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente dicho proveído al demandado.
Informó que el 29 de abril de 2019, Juan Carlos Arteaga Díaz contestó la demanda, y propuso como excepciones de mérito « nulidad del negocio jurídico […] y contrato no cumplido »; asimismo, promovió demanda de reconvención para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa con ocasión al incumplimiento del pago correspondiente a la « obligación No 355207768, acuerdo suscrito el 30 de octubre de 2018 con fecha de pago el 15 de noviembre de 2018 », y en consecuencia, se ordenaran restituir los inmuebles, y se condenara al promitente comprador al pago de la cláusula penal junto con los intereses moratorios causados, al igual que la autorización para realizar el pago de los saldos aportados al demandado -promitente comprador-.
Detalló que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 23 de septiembre de 2020, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, entre otras, declaró « infundadas » las excepciones « de nulidad del negocio jur[í]dico [sic] y contrato no cumplido » propuestas por el demandado, y en consecuencia, ordenó: (i) el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 29 de octubre de 2018 « en el que se vinculan Juan Carlos Arteaga Díaz, en condición de promitente vendedor y Emmanuel Muñeton [sic] Monroy »;
(ii) que las partes deben concurrir a otorgar la escritura pública de compraventa en la Notaría 23 del Círculo de Medellín a las 3:00 p.m. a los diez (10) días siguientes, contados a la ejecutoria de la sentencia, y (iii) que el promitente comprador pague a la fecha de otorgamiento de la escritura el saldo restante del precio de compraventa.
Explicó que inconforme con la decisión anterior, el demandado promovió recurso de apelación, y en providencia de 8 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de « nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Emmanuel Muñetón Monroy y Juan Carlos Arteaga Díaz », propuesta por el demandado, y en consecuencia, ordenó: […] las restituciones mutuas de la siguiente manera: • En favor del demandante principal y a cargo del demandado $434 626 028 por concepto del precio pagado y $35 091 572 por mejoras útiles. • En favor del demandado y a cargo del demandante principal la restitución de los inmuebles identificados con M.I. Nos. […]3727 y […]3728, sin lugar al pago de frutos.
TERCERO: Se CONCEDE el derecho de retención en favor de Emmanuel Muñetón Monroy, hasta tanto el demandado cancele la totalidad de las mejoras útiles.
CUARTO: El demandante principal tendrá derecho a retirar los materiales de las mejoras útiles elaboradas con posterioridad al 20 de marzo de 2019, siempre y cuando no cause detrimento a los inmuebles.
QUINTO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante principal y en favor del demandado inicial y demandante en reconvención. […]. Indicó que el 16 de octubre de 2024 solicitó aclaración y adición del fallo de segunda instancia; la primera respecto al numeral tercero de la decisión, y la segunda, pues afirmó que el ad quem no realizó pronunciamiento alguno respecto a la « pretensión cuarta del libelo demandatorio » relativa a que se reconocieran los intereses a que hubiere lugar respecto al valor pagado.
Detalló que en auto de 23 de enero de 2025, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de aclaración y adición, con fundamento en que aquella « no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda », y que « tampoco se dejó de resolver uno de los extremos de la Litis, en tanto, la sentencia se fundamentó en la prosperidad de la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ».
Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial, (ii) interpretó de manera « errada [las] normas que regulan la materia », y (iii) no aplicó las normas que « regulan la materia al momento de fallar […], pues se limitó a realizar un examen errado de los requisitos de existencia del contrato de promesa de compraventa, establecidos por el artículo 1611 del Código Civil ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial accionada que emita una decisión en la que aplique las normas que rigen el caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2025 y por medio de auto de 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, una escribiente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y una « asistente judicial » del Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, allegaron el link de acceso del expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que « el Tribunal Superior de Medellín decidió el asunto a su cargo bajo una interpretación ponderada y razonable de las normas y jurisprudencia aplicables ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de octubre de 2024, en el marco del proceso civil cuestionado objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la decisión del tribunal accionado, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que el problema jurídico era determinar si « ¿El juez acertó al concluir que el contrato de promesa de compraventa cumple con los requisitos esenciales, máxime que la condición pactada se cumplió? O, por el contrario, como el demandado sostiene ¿el contrato adolece de nulidad absoluta, porque la condición era indeterminable? » y, en caso de que esta última se demostrara, establecer si había lugar al reconocimiento de mejoras.
En ese sentido, el Tribunal accionado explicó que el artículo 1161 del Código Civil refiere que la promesa de celebrar un contrato solo produce obligación alguna siempre que: (i) quede por escrito; (ii) no sea un negocio jurídico ineficaz al no contemplar los requisitos del artículo 1511 ibidem; (iii) establezca un plazo o condición que fije « época » para celebrar el contrato, y (iv) « que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».
Agregó que en sentencia CSJ SC2468-2018 la Sala de Casación Civil consideró que la promesa es un contrato solemne, que para producir efectos civiles debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 1500 del Código Civil, y por ausencia de uno o más requisitos se da « la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil », el cual refiere que « la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos ».
En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que la Sala de Casación Civil estableció que respecto al plazo o condición de época para celebrar el contrato, la norma impone a los contratantes precisar dicho plazo para perfeccionar el acuerdo de partes prometido, el cual no debe dejar incertidumbre del momento futuro, ni ligar a las partes de manera indefinida, y si no fijan la época del contrato prometido, « la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato » (CSJ SC2468-2018).
Conforme a lo anterior, el ad quem anticipó que se probó la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, toda vez que no se cumplió con los requisitos « descrito[s] en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil ». Lo anterior, entanto el juez plural explicó que respecto a la « nulidad del contrato de promesa de compraventa », el recurrente -Juan Carlos Arteaga Díaz - refirió que el a quo incurrió en error al dar por acreditados los requisitos esenciales del contrato de promesa de compraventa, sin analizar la nulidad absoluta, toda vez que la cláusula quinta de aquella estableció como condición para la suscripción de la escritura pública de compraventa una circunstancia indeterminada, en tanto, no era posible establecer la época precisa o por lo menos la época aproximada en que tal condición se cumpliría. Así, el Tribunal accionado detalló que en la cláusula quinta del contrato, las partes establecieron una condición indeterminada, la cual no establecía una época cierta para la celebración del contrato, al indicar: “Quinta: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA.
Las PARTES acuerdan que la firma de la Escritura Pública de compraventa de los inmuebles objeto de este contrato y descritos en la cláusula primera, se llevará a cabo el día en que se obtenga por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito los oficios de desembargo, bajo el proceso radicado No 2018-241, en caso de ser posible, es decir, si por parte de la Notaría se puede adelantar las escrituras sin que exijan el certificado de libertad y tradición, se firmarán las mismas antes”.
Asimismo, el juez de segunda instancia señaló que de la lectura en conjunto de las demás clausulas no se advertía « la época en que el contrato prometido se celebraría », razón por la cual se desconoció el requisito previsto en el numeral 3.ª del artículo 1611 del código Civil, circunstancia que determinaba la nulidad absoluta del contrato de promesa.
Al respecto, el juez plural expuso que las partes acordaron que se celebraría el contrato de compraventa ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, siempre que el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad expida los oficios de desembargo del proceso con radicado n.° 2018-241, « en caso de ser posible, es decir, si por parte de la Notaría se puede adelantar las escrituras sin que exijan el certificado de libertad y tradición, se firmarán las mismas antes” », lo cual estaba supeditado al pago que debía realizarse al Banco de Bogotá S: A. por el valor de $430.000.000, en consecuencia, la suscripción de dicha escritura pública que perfeccionaría la compraventa estaba supeditada a la voluntad del promitente vendedor y de un tercero -Juez Cuarto Civil del Circuito-.
En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que la suscripción del contrato prometido dependía del cumplimiento de una condición indeterminada, es decir, que si no se pagaba la deuda con el banco no podían solicitarse los oficios de desembargo respectivo, así como que tampoco se conocería la fecha exacta en que el juzgado emitiría dichos documentos, por lo cual no se llegaría a un momento futuro cierto para suscribir dicho negocio jurídico.
Ahora, el ad quem expresó que el a quo consideró que el contrato de promesa de compraventa cumplió con los requisitos, al establecer lugar, fecha y hora de la suscripción del acto jurídico y la condición pactada, toda vez que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín libró los oficios de desembargo; sin embargo, dicha determinación es contraria a la incertidumbre de la promesa de compraventa, toda vez que no se estableció una época real para firmar las escrituras, y aunque la autoridad judicial profirió los documentos por los cuales estaba condicionada la promesa, lo cierto es que « no puede ser tomado como una circunstancia que imprima validez al contrato de promesa ».
Asimismo, el ad quem señaló que respecto a lo aducido por el a quo respecto a que la parte que redactó el contrato de promesa, en este caso el promitente vendedor, no podría proponer la nulidad del contrato conforme a los artículos del 1618 al 1624 del Código Civil por « la falta de fidelidad a la voluntad, a la intención y a los móviles para que el convenio produjera efectos », lo cierto era que tal circunstancia no era de recibo, toda vez que hacía referencia a la interpretación del artículo 1624 ibidem, en el que se « establece que las cláusulas ambiguas serán interpretadas a favor del deudor, pero las que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella ».
Indicó que dicha disposición no es aplicable al presente caso, toda vez que aunque el prominente vendedor realizó el contrato, lo cierto es que -insistió- dicha cláusula no cumple con los requisitos señalados, « pues la condición pactada allí es indeterminada y se debe advertir que dichas cláusulas no pueden ser interpretadas por el juez en favor del demandado » De ahí, el ad quem concluyó que el a quo no tuvo razón al determinar que el contrato de promesa de compraventa cumplía con los requisitos en el artículo 1611 del Código Civil, toda vez que la condición acordada era indeterminada, por lo cual la compraventa adolecía de nulidad absoluta por falta de dichos requisitos.
EN apoyo, refirió la sentencia CSJ SC2468-2018, en la cual la Sala de Casación Civil, en un caso de similar explicó que quienes suscribieron la promesa dejaron al arbitrio del promitente comprador definir el momento en el que se empezaría a contar el lapso de diez (10) días para otorgar la escritura de compraventa, por lo cual las partes ignoraban cuándo podía suceder el hecho futuro, supeditado a la voluntad de una de las partes, lo que constituía « un factor de incertidumbre, y ello contraviene la expresa disposición del numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil, que ordena que la promesa contenga, «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato».
Por tal motivo, la promesa que acá fue objeto de discusión no podía producir obligación alguna” ». Respecto a las restituciones mutuas, el Tribunal accionado señaló que al declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, los contratantes debían restituirse las prestaciones que se hubieren ejecutado, así como el reconocimiento de frutos y mejoras a los hubieran lugar, conforme al artículo 1746 del código Civil.
Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que en sentencia CSJ SC333-2024, la Sala de Casación Civil estableció que las restituciones recíprocas devienen de una actuación de oficio por parte de la autoridad judicial, así no las solicite alguna de las partes, y que conforme a las sentencias CSJ SC3201-2018 y SC10326-2014, la autoridad judicial debe tener en cuenta lo relativo a si la posesión es de buena o mala fe, aspecto regulado por los artículos 961 a 964 del Código Civil, según los cuales el poseedor de mala fe debe restituir los frutos, incluidos los que pudo percibir, mientras que el poseedor de buena fe sólo responde por los frutos obtenidos tras la litis, es decir, desde la notificación de la demanda.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que en el presente asunto no procede condena por los frutos ni mejoras a cargo de Emmanuel Muñetón Monroy -demandante-, toda vez que se presumía la buena fe de este, y en el proceso no se desvirtuó. Además, determinó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, el inmueble permaneció improductivo, sin construcciones, servicios o actividad de explotación económica alguna, motivo por el cual no habían circunstancias fácticas que determinaran la existenciafrutos ni beneficios diferentes a la valoración del inmueble.
En tal sentido, el juez plural explicó que el demandante indicó que realizó mejoras en los inmuebles por un valor estimado de $84.049.172, el cual señaló bajo juramento estimatorio, y que contenía, entre otras, anticipos y pagos por diseño de proyecto, comisión por promesa de compraventa, mano de obra para adecuaciones, levantamiento topográficos, instalación de portada corrediza, perforaciones y estudio de suelos, obra civil, redes de alcantarillado y trámites administrativos ante el Municipio del Peñol, actividades que fueron ejecutadas entre noviembre de 2018 y abril de 2019.
Así mismo, el ad quem indicó que el demandado objetó el juramento estimatorio presentado por el demandante, con fundamento en que los valores no correspondían a mejoras útiles, toda vez que se involucraba un proyecto inmobiliario ajeno al interés del promitente vendedor; sin embargo, reconoció que sí se realizaron trabajos de movimiento de tierra y tala de árboles.
En consecuencia, el Tribunal accionado concluyó que conforme al artículo 966 del Código Civil ciertas actividades constituyeron mejoras útiles, toda vez que aumentaron el valor del predio, como las obras de adecuación, gestor de placa huella, actividades de jardinería, blanqueo y excavación, las cuales arrojaban un valor de $35.091.572 a favor del demandante por concepto de mejoras útiles.
Agregó que, las mejoras posteriores al 20 de marzo de 2019 fecha en que se integró al contradictorio no serían reconocidas; no obstante, el actor podría retirar los materiales sin dañar el predio. Por último, el juez plural estableció que el demandante pagó $301.609.348 al demandado por concepto del contrato de promesa de compraventa, suma que al ser indexada ascendía a $434.626.028, además de reconocerle las mejoras útiles debidamente actualizadas.
Así concluyó que el demandado debía restituirle ambas sumas al demandante, mientras que este último debía devolver los inmuebles y reconoció el derecho de retención hasta el pago total de las mejoras útiles, conforme al artículo 970 del Código Civil. Por lo anterior, el ad quem concluyó que se debía revocar la decisión del a quo, y en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el contrato de promesa de compraventa debía ser declarado nulo, toda vez que no cumplía con los requisitos formales establecidos en el numeral 3.° del artículo 1161 del Código Civil, toda vez que la condición pactada para firmar la escritura de compraventa era la obtención de los oficios de embargo por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la cual dependía de la voluntad del vendedor y del tercero -el juzgado-, sin establecer fecha cierta para la celebración de dicho acto jurídico.
Además, indicó también que con ocasión a la declaratoria de la nulidad del contrato de promesa, de las pruebas aportadas en el plenario procedían las restituciones mutuas conforme al artículo 1746 del Código Civil. Agregó que, respecto a los reproches atinentes al lucro cesante consolidado y daño moral, el recurrente no allegó pruebas que desvirtuaran la presunción del ingreso de la víctima y la dependencia económica de su compañera sentimental, al igual que la afectación moral de los demandantes, razón suficiente para confirmar la decisión en ese aspecto.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00