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STL10945-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10945-2016 Radicación n.° 44142 Acta extraordinaria no. 77 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE MARIO PERILLA y FLOR MARLEN PERILLA MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JORGE MARIO PERILLA y FLOR MARLEN PERILLA MORENO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DERECHOS ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indican que actúan en calidad de herederos legítimos de Jorge Alberto Perilla, quien en vida solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, entidad que mediante Res. 1291 de 29 de marzo de 2005, no accedió al reconocimiento de la prestación, en tanto argumentó que tenía 1.033 semanas cotizadas.

Decisión que fue confirmada al desatarse los recursos de reposición y apelación en la Res. 003687 de 4 de mayo de 2006 y la Res. 1895 de 20 de diciembre de 2006, respectivamente. Manifiestan que el 27 de octubre de 2008, su padre radicó petición de reactivación del trámite de pensión de vejez, la cual fue denegada en la Res. 053130 de 9 de noviembre de 2009 y confirmada por la Res. 015772 de 26 de mayo de 2010, por lo que –dicen- agotó la vía gubernativa.

Relatan que posteriormente, su progenitor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de marzo de 2015, condenó a favor de quienes demostraran ser herederos de demandante, al pago de la prestación económica a partir del 26 de febrero de 2005, en cuantía de $381.500, indexada hasta el 1º de enero de 2013, fecha en que éste falleció. Exponen que la anterior providencia no fue apelada, por lo que se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en proveído de 5 de agosto de 2015 revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2010 y hasta el 1º de enero de 2013, toda vez que las mesadas pensionales causadas con anterioridad se encontraban prescritas.

Cuestionan que el Tribunal convocado incurrió en una «violación al debido proceso », toda vez que Jorge Alberto Perilla realizó las reclamaciones «con el debido tiempo y la causa de la prescripción no se le puede endosar a [su] padre, por cuanto (…) hizo las reclamaciones en tiempo y con los requisitos cumplidos para el reconocimiento». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se «revoque el fallo del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en el sentido de que no es justa la prescripción parcial y se reconozca la pensión de jubilación de [su] fallecido padre a favor de sus herederos legítimos, a partir del 26 de febrero de 2005 y hasta el 1º de enero del 2.013 tal y como lo determinó inicialmente el Juzgado 29 Laboral de Bogotá».

Mediante auto proferido el 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada y de las vinculadas a la presente acción. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la decisión adoptada el 5 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia consultada dictada el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que «no es justa» la prescripción parcial que adoptó el Colegiado y que, por tanto, se debe reconocer la prestación económica de su padre fallecido a favor de sus herederos legítimos, a partir del 26 de febrero de 2005 y hasta el 1º de enero del 2013 tal y como lo determinó inicialmente el a quo.

Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que los accionantes buscan controvertir la decisión judicial proferida el 15 de agosto de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -22 de julio de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de los promotores por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8