CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10027-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10944-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10027-01 Acta n.º 21 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YURLEY DANIELA DUARTE NARIÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 8 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, trámite al que vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado n.º 54405310300120240003700.
I.
ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Alix Mariana Rangel Mogollón promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes del 26 de noviembre de 2022 al 15 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se ordenara al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras acreencias laborales.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que a través de auto de 28 de febrero de 2024 admitió la demanda y notificó a las demandadas. Refiere que la autoridad judicial accionada fijó el 8 de abril de 2025 para llevar a cabo audiencia en los términos del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que, en dicha diligencia, sin que se diera la oportunidad procesal para que se contestara la demanda, el convocante manifestó su intención de presentar reforma de la demanda, petición que la jueza admitió y corrió traslado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición por ser extemporánea e incumplir con los presupuestos del numeral 3.° del artículo 93 del Código General del Proceso.
Aduce que en la audiencia, la jueza de conocimiento repuso la admisión de la reforma de la demanda y, en consecuencia, la devolvió para que se subsanara en de acuerdo con eel artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, escrito que debía remitirse a la parte demandada en los términos del artículo 78 ibidem para que la contestara el día que se diera continuación a la audiencia, esto es, el 26 de junio de 2025 a las 03:00 p. m. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, pues afirma que incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto al no concederle la oportunidad de contestar la demanda inicial conforme lo dispone el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Igualmente, refiere que el juez incurrió en un desconocimiento del precedente, pues se ignoró lo resuelto en las providencias CSJ AL3503-2024 y CSJ STL1504-2025. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión proferida el 8 de abril de 2025 por la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, y en su lugar, se ordene declarar extemporánea la reforma de la demanda presentada por la demandante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Civil del Circuito de Los Patios defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que la acción de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Alix Mariana Rangel Mogollón solicitó que se negara la acción de tutela, pues la accionante cuenta con la posibilidad procesal de contestar la reforma de la demanda, razón por la cual, conserva íntegramente su derecho a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que «no se ha agotado la etapa de saneamiento al interior del proceso cuya decisión se cuestiona, siendo esta la oportunidad para advertir de las inconsistencias procesales encontradas».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales y agrega que «nada se dijo sobre tener por no contestada la demanda, ni de manera subsiguiente ocurrió eso, es más el auto es claro en señalar en el numeral primero de la parte resolutiva, que para el día 08 de abril de 2025 a las 09:00 am se adelantarían las gestiones pertinentes de que trata el art. 70 del C.P.T. y S.S., dejando fuera la etapa de contestación de la demanda».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona el proveído proferido el 8 de abril de 2025 por la Jueza Civil del Circuito de Los Patios, que repuso la decisión de admitir la reforma de la demanda y ordenó a la convocante subsanarla, sin declararla extemporánea como lo solicitó la demandada en su recurso de reposición. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.
Al respecto, la jueza citó el numeral 2.° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que: Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.
La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
Acto seguido, refirió que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso y en virtud de lo señalado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos de única instancia procede la posibilidad de admitir la reforma de la demanda, notificarla y correr traslado por 5 días para su contestación. Precisado lo anterior, advirtió que la parte interesada debía cumplir con los parámetros legales establecidos para la reforma propuesta, pues « no se hizo la transcripción total de la demanda en la que se manifieste, además, los puntos de la reforma».
Por lo anterior, repuso la providencia de 8 de abril de 2025, que admitió la reforma en cita y, en su lugar, ordenó su subsanación para darle el trámite correspondiente, en el que se le corriera traslado a la demandada por el término de 5 días para su contestación, a efectuarse una vez cumplido ese plazo, el 26 de junio de 2025 a las 03:00 p. m., momento fijado para retomar la audiencia dispuesta para los procesos de única instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del juez de conocimiento, era dable reponer la decisión censurada por la demandada, pero únicamente porque, en efecto, en la reforma de la demanda no se cumplieron los términos dispuestos para ello descritos en los artículos 25 y 28 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, en relación con la censura acerca de que no se le permitió presentar la contestación de la demanda, la Sala no advierte que la jueza haya adoptado una decisión en ese sentido, pues lo cierto es que de acuerdo con lo resuelto en la decisión reprochada se ha dispuesto que al retomar la audiencia podrá contestar debidamente la demanda de la convocante, precisamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, respecto al desconocimiento del precedente que la actora aduce, se precisa que la autoridad judicial accionada no incurrió en tal defecto, pues nótese que los supuestos fácticos que se analizaron en los casos que enuncia no son idénticos a los de la hoy accionante. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00