República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10944-2016 Radicación n.° 44118 Acta extraordinaria no. 77 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTA SOFÍA ORTEGA LADEUS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARTA SOFÍA ORTEGA LADEUS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Eleanor Morelo Morelo.
Refirió que el trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que «en ocasión pasada [ci] tó para primera audiencia, la cual no se efectuó, por la sencilla razón que ese [juz] gado estaba esperando un oficio que llegaba de la ciudad de Cartagena, a nombre del señor Dionicio Morelo Morelo, y como no llego (sic) se efectuó la primera audiencia, oficio visible en el expediente, que reposa en la Sala Civil del Tribunal folio 91, Radicado NO. 215-276, como era favorable a la denunciante se tuvo que esperar nueva audiencia».
Narra que «para la segunda audiencia, [sus] testigos y [ella], no [fueron] citados ni por escrito ni por teléfono, (…) sin embargo dicha audiencia se llevó a cabo, sin la presencia de [éstos] ». Agregó que el 22 de febrero de 2016 se dictó sentencia de primera instancia en la cual se denegaron sus pretensiones, por lo que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Cuestiona que al adelantarse la diligencia sin la intervención de sus testigos le vulneraron el debido proceso y, que el expediente se encuentra en la «Sala Civil del Tribunal de Montería» donde se puede constatar tales actuaciones judiciales.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la « resolución que puso fin a [sus] pretensiones » y, en consecuencia, se practiquen las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda. La demanda de tutela inicialmente se instauró ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería, Colegiado que en auto de 14 de julio de 2016, remitió las presentes diligencias a esta Corporación en consideración que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra la decisión hoy censurada.
Mediante auto proferido el 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería y a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada y de las vinculadas a la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice, censura la accionante que dentro del proceso ordinario laboral génesis de la presente acción se adelantaron las «diligencias sin la intervención de los testigos» solicitados en la demanda, situación que conllevó a que la decisión adoptada el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fuera absolutoria.
Pues bien, sea lo primero indicar que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de unas actuaciones mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el expediente constancia de las diligencias realizadas por la autoridad convocada.
De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera a la actora que remitiera copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas, a efecto de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las determinaciones que se cuestionan presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por otra parte, al revisar el auto dictado el 14 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería a través del cual remitió la acción de tutela a esta Corporación, se tiene que el 30 de marzo de los corrientes se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado convocado, el cual se encuentra al despacho para fallo.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la convocante, frente al proveído de primera instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de primera instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3