Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01207-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10943-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01207-00 Acta n.°21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario y ejecutivo con radicado n.° 08001310500520220024301.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narra que Glenis Margoth Jiménez Pantoja promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 13 de julio del 2020 hasta el 11 de marzo de 2021, el cual finalizó por causas imputables al empleador.
En consecuencia, requirió que se condenara al pago de: (i) el valor total de « de las liquidaciones en mora, correspondiente a los periodos 2020 y 2021 »; (ii) la liquidación de las cesantías e intereses de las mismas; (iii) vacaciones y primas de servicio; (iv) los salarios dejados de percibir entre los meses de enero y marzo de 2021; (v) las retenciones al sistema de seguridad social en pensión, salud y ARL;
(vi) las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) lo que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, y (viii) las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 2 de marzo de 2023 declaró probada la excepción de « cobro de lo no debido » que propuso, y en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de la valoración documental aportada al proceso y de los testimonios rendidos en el mismo no se estableció la existencia de un contrato laboral, ni tampoco la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante.
Refirió que la demandante promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 30 de julio de 2024 -notificada el 27 de agosto de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar resolvió: 1. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre GLENIS MARGOTH JIMENEZ [sic] PANTOJA y la demandada Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, entre el 13 de julio de 2020 y hasta el 11 de marzo del año 2021. 2.
DECLARAR no probadas por las resulta del proceso las excepciones de méritos impetrada por la demandada […]. 3. CONDENAR a la demandada […] a cancelarle a[l] demandante […] salario, prestaciones sociales en el siguiente orden: SALARIO 2020 (5 meses y 17 días) $4.886.435 SALARIO 2021 (2 meses 11 días) $ 2.150.176 Total, salarios: $ 7.036.611 CESANT[Í]AS: 2020 y 2021 $578.350 INTERESES CESANTÍAS 2020 y 2021: $69.401 VACACIONES 2020 y 2021: $295.672 PRIMA DE SERVICIO: $578.350 Total, prestaciones: $ 1.521.773 Total, salarios más prestaciones: $ 8.558.384 4.
CONDENAR a la demandada […] cancelarle a la demandante […] aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por los periodos del 13 de julio de 2020 y hasta el 11 de marzo del año 2021. Sin perjuicio de los intereses por mora que debe cancelar a dicho fondo, esta consignación se hará en la administradora de fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la actora.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada […], de las demás pretensiones incoada en la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se Condena en costas a la demandada en primera instancia […]. Informa que una vez ejecutoriada la providencia, el 30 de abril de 2025 la demandante promovió proceso ejecutivo para que se ordenara el pago de los valores ordenados en la sentencia y, como medida cautelar, el embargo y secuestro de sumas de dinero a su nombre en diferentes entidades financieras.
Detalla que en auto de 29 de mayo de 2025, la a quo libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por los valores impuestos en la sentencia de segunda instancia, y se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en que no cumplían con la exigencia de la denuncia de bienes hecha bajo juramento. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que aduce incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia en el proceso ordinario pues: (i) no valoró de manera adecuada « los hechos y las pruebas »;
(ii) aplicó de forma indebida el régimen jurídico laboral « sin acreditar el elemento esencial de la prestación personal del servicio », y (iii) la condenó sin « una contradicción real del acervo probatorio, sin nueva audiencia ni confrontación de los elementos probatorios cuestionados ». Además, señaló que el ad quem no sustentó de manera adecuada su decisión de revocar el fallo absolutorio.
Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el de 30 de julio de 2024 y, en su lugar, solicita « restablecer los efectos de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se resolvió el fondo del asunto conforme a los principios de legalidad, sana crítica y valoración integral del material probatorio ».
Por último, requiere que se revoque el auto que libró mandamiento de pago, y que, como medida provisional, se suspenda de manera inmediata el proceso ejecutivo que cursa en su contra. La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2025, se repartió a este despacho el 9 siguiente, y se admitió por medio de auto de 11 de junio de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.
La Jueza Quinta Laboral de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas, y solicitó declarar improcedente la acción constitucional en su contra, toda vez que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió 30 de julio de 2024 -notificada el 27 de agosto de 2024-, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
Además, que se revoque el auto que libró mandamiento de pago y se ordene al juez de conocimiento que suspenda el proceso ejecutivo a continuación del ordinario en cita. Precisado lo anterior, respecto a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 30 de julio de 2024, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia -30 de julio de 2024, notificada el 27 de agosto de 2024-, y la fecha de presentación de la tutela -6 de junio de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, en cuanto a los reparos del actor relativos a que se revoque el auto que libró mandamiento de pago y se suspenda el proceso ejecutivo que se surte con posterioridad al proceso ordinario laboral objeto de censura en la presente acción constitucional, se aprecia que la entidad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no promovió recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago derivado de la providencia que hoy censura, conforme artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, no solicitó ante el juez de conocimiento la suspensión del proceso referido bajo las premisas que por esta senda tuitiva aduce.
Así, se tiene que la entidad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00