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STL10942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01194-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10942-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01194-00 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SIXTA TULIA BERMÚDEZ CANTILLO como agente oficiosa de ALFONSO ENRIQUE BERMÚDEZ CANTILLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 13001310500220210015000.

I.

ANTECEDENTES La agente oficiosa promueve la acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna de su hermano. Para respaldar su petición, narra que Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a su padre por medio de Resolución n.° 0107 de 24 de marzo de 1977.

Refiere que al fallecimiento de su progenitor, su madre Sixta Cantillo Ruiz solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional que le fue concedida por medio de Resolución n.° 1280 de 9 de septiembre de 1997. Indica que el 25 de octubre de 2005, Sixta Cantillo Ruiz falleció. Señala que por medio de dictamen de 22 de enero de 2018, la IPS Prevence calificó a su hermano con una pérdida de capacidad laboral del 84.40%, con fecha de estructuración de 23 de febrero de 2018.

Agrega que, en consecuencia, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP la sustitución pensional a favor del agenciado, petición que la entidad pensional negó por medio de resolución n.º PDP 035025 de 28 de agosto de 2018. Expone que como consecuencia de lo anterior, su hermano promovió proceso ordinario laboral contra a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida a partir del 25 de octubre de 2005, así como el retroactivo correspondiente, cuyas sumas debían pagarse indexadas, las cuales ascendían a $189.674.924.

Manifiesta que una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 15 de mayo de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor Enrique Bermúdez Cantillo tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante Enrique Bermúdez Jiménez, en porcentaje igual al 100% de la mesada pensional que este recibía en vida, a partir del día 25 de octubre de 2005, fecha del fallecimiento de su madre quien en vida la recibió, y a cargo de la […] UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero del año 2006 y el 27 de julio de 2014, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa y con las explicaciones que allí se ofrecieron.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior condenar a la […] UGPP a cancelar en favor del señor Enrique Bermúdez Cantillo, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de julio de 2014 y el 30 de agosto del año 2022, en la suma de $126.229.748 pesos y a continuar cancelando en favor del demandante, a partir del 1º de septiembre de 2022 la suma de $ 1.294.207 mensuales, en forma vitalicia y mientras subsistan las causas que dieron origen.

CUARTO: Condenar a la […] UGPP a reconocer y pagar el retroactivo pensional debidamente indexado de conformidad con lo que se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Autorizar a la […] UGPP a descontar tanto de las mesadas retroactivas como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud en la forma en que se dejó expresado.

SEXTO: Absolver a la […] UGPP de las pretensiones referentes al pago de los intereses moratorios conforme se dejó expuesto.

SÉPTIMO: Declarar no probadas el resto de las excepciones de fondo propuestas por la demandada […] UGPP. […]. Relata que contra la determinación anterior la UGPP interpuso recurso de apelación, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a través de sentencia de 21 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y negó las pretensiones de la demanda.

Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no realizó una valoración adecuada del caso al exigir que la fecha de estructuración de la invalidez fuese anterior a la fecha de fallecimiento del causante. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 21 de marzo de 2025 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento conforme a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025, se repartió a este despacho el 5 siguiente y se admitió por medio de auto de 6 de junio de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital.

El subdirector de defensa judicial pensional (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión de la autoridad judicial fue acertada y no incurrió en ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales del agenciado.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la agente oficiosa acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de marzo de 2025 en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancias.

Conforme a lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00