Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01184-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10941-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01184-00 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ANA CLARA ROZO RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la sociedad OUR BAG S. A. S., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501320220029400/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, y los que denominó « dignidad y buena fe ». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 1.° de abril de 2012 la accionante inició a laborar en la sociedad OUR BAG Ltda., hoy OUR BAG S. A. S., a través de contrato a término fijo y luego por contrato a término indefinido; sin embargo, el 6 de septiembre de 2019 dicha sociedad terminó de manera unilateral la relación laboral, con ocasión al acuerdo transaccional que suscribieron las partes ese mismo día, momento para el cual percibía un salarió de $1.025.032 incluido auxilio de transporte.
Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra OUR BAG S. A. S., para que se declarara que: (i) fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de « operari[a] de producción »; (ii) el acuerdo transaccional es ineficaz, en tanto no fue avalado por el Ministerio de Trabajo o un juez del trabajo; (iii) la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo;
(iv) estaba protegida por « fuero reforzado de salud » al momento del despido; (v) los conceptos de salario básico, incrementos convencional establecidos en pactos colectivos, horas extras (diurnas, nocturnas, festivos, dominicales, recargos nocturnos, dominicales y festivos) también constituyen salario; (vi) la demandada no incluyó en la liquidación final la prima de antigüedad, consignada en el pacto colectivo del cual era beneficiara, y (vii) el contrato de trabajo no se interrumpió. Manifiesta que en consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de: (i) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa;
(ii) la prima de antigüedad; (iii) los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando se haga efectivo el pago, incluso todos los emolumentos salariales, conforme a la liquidación que anexó; (iv) la indexación de las anterior condenas; (v) lo que resulte probado ultra y extra petita, y (vi) las costas del proceso; de manera subsidiaria requirió condenara a la demandada a: (i) tener sin solución de continuidad el contrato de trabajo;
(ii) reintegrarla al mismo cargo o uno de « mejor calidad al que tenia [sic] »; (iii) pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) reliquidar y pagar las vacaciones de los últimos 4 años, las primas de servicio de junio y diciembre de los últimos 3 años, las cesantías y aportes al fondo de pensión durante la relación laboral.
Señala que dicho asunto se aginó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501320220029400, quien en sentencia de 1.° de marzo de 2024 declaró probadas las excepciones de « cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y acuerdo transaccional », en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandada.
Por último, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, remitió las diligencias al juez de segundo grado. Indica que, surtido el trámite respectivo, en providencia de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo conforme a lo expuesto en las consideraciones. Menciona que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, al aducir que no valoró « el expediente de conformidad a la ley », motivo por el cual incurrió en un « exceso de ritualidad institucional ».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de abril de 2025, y en su lugar, se ordene a aquella autoridad judicial que emita una sentencia que « en derecho corresponda »; también, solicitó que se ordene a las accionadas que « tenga [sic] un mayor control al momento de proferir sus fallos para que no generen perjuicios a sus usuarios ».
Por último, solicita que se requiera a OUR BAG S. A. S. allegar al presente trámite el « expediente completo y/o documentos que le ha radicado incluyendo la totalidad de la historia clínica ». La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025, se asignó por reparto el 4 del mismo mes y año, y por medio de auto de 5 de junio de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión de segundo grado allegó el link de acceso al expediente, y solicitó negar el amparo invocado, toda vez que la providencia que la accionante censura « se profirió observando absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, por manera que, no se han vulnerado los derechos aducidos por la parte accionante ».
El representante Legal de la sociedad OUR BAG S. A. S. se opuso a las pretensiones de la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de abril de 2025, y en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo en la que acceda a sus pretensiones; Además, solicita que se requiera a la sociedad OUR BAG S. A. S. para que allegue al presente trámite el « expediente completo y/o documentos que le ha radicado incluyendo la totalidad de la historia clínica ».
Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como la decisión de primera instancia, y lo resuelto en el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora, respecto a la solicitud de la accionante de requerir a OUR BAG S. A. S. para que allegue al presente trámite el « expediente completo y/o documentos que le ha radicado incluyendo la totalidad de la historia clínica », se aprecia que la proponente también desconoció dicho requisito que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso se advierte que la recurrente no solicitó dicha prueba a la sociedad accionada, o en su defecto a los jueces de instancia en las etapas procesales pertinentes, pese a que tuvo a su alcance hacerlo para la finalidad que por esta pretende hacer valer.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00