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STL10940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01174-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10940-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01174-00 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LUZ MERY CÁRDENAS GARCÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO y las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310501520220016900.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional se extrae que el 25 de abril de 2022 promovió proceso ordinario laboral contra Pastelería Metropol S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral del 16 de agosto de 2001 hasta el 15 de agosto de 2020, y que fue terminada sin justa causa, atribuible al empleador.

En consecuencia, que se ordenara el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y demás emolumentos prestacionales. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito Bogotá, quien por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Menciona que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2024. Explica que presentó escrito de impulso procesal el 19 de septiembre de 2024; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha emitido la sentencia de segunda instancia ni hay actividad procesal alguna por parte de aquel en el proceso cuestionado. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.

La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025, se repartió al despacho el 4 de junio de 2025 y por medio de auto del día siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones de primera instancia e informó que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de abril de 2024.

Además, remitió el link del expediente digital. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que le fue asignado el proceso señalado el 12 de abril de 2024. Advirtió que actualmente cuenta con 543 procesos a su cargo, razón por la cual, aún no ha emitido la decisión correspondiente para el asunto. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que, el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dicte la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que el juez de primer grado emitió el 13 de marzo de 2024, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2024.

En tal perspectiva, la Corte advierte que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido el asunto en el Tribunal no se advierte excesivo o desproporcionado.

Por tanto, no es viable acceder a los requerido por el accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, esta Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda la solicitud de impulso procesal que el actor promovió el 9 de septiembre de 2024.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado por el accionante.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda la solicitud de impulso procesal que el accionante formuló el 9 de septiembre de 2024.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00