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STL1094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1075 de 2015Decreto 1953 de 2014Decreto 2500 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 4807 de 2011Ley 1450 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1094-2016 Radicación n.° 64065 Acta 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DE ANTIOQUIA – OIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA el 27 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la diversidad étnica y cultural, a la no discriminación y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideran conculcados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que la Institución Educativa José Elías Suárez, es una entidad oficial, creada mediante Resolución Departamental para atender las necesidades educativas del Resguardo Indígena «El Volao» Municipio de Necolí y de las comunidades aledañas, pues afirma que «recibió como anexo, (bajo los lineamientos de reorganización estatal para comunidades indígenas), a las sedes de otras instituciones indígenas, como fueron Vara Santa, Mulaticos Palestina, Caracolí y la sede de Bocas de Palmira».

Que en dicha Entidad estudian en total 518 alumnos de los cuales solo 126 se encuentran vinculados mediante un Convenio Interadministrativo No. 4600002962 realizado entre la Organización Indígena de Antioquia –OIA y el SEDUCA Antioquia, por lo que agrega que el resto de los estudiantes son oficiales tal como lo registra el sistema de matrícula -SIMAT.

Indica que la Institución cuenta con una planta de docentes deficiente para las necesidades de la demanda estudiantil, pues de ello da cuenta que solo hay 17 docentes; así mismo que pese a que el Ente Educativo destacado ha requerido mediante derecho de petición a los accionados Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional el motivo por el cual no se le han girado todos los recursos económicos a fin de permitir la gratuidad de la educación para todos los estudiantes, a la fecha la única respuesta ha sido que «por poseer matrícula subsidiada en sus registros el Ministerio concluyó que no se giran recursos».

Señala que aun cuando el Ministerio de Educación debe velar por el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP, las accionadas no han dado cumplimiento a ello, como quiera que «excluye o pretende excluir los recursos de gratuidad a los estudiantes que se matriculen en establecimientos educativos administrados por las Autoridades Indígenas», agregando que no es posible la supresión en comento «sólo porque otro grupo de estudiantes subsidiados hayan ingresado al mismo plantel».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a las accionadas que en el término perentorio de 48 horas «se sirvan consignar lo correspondiente a recursos de gratuidad para los 392 estudiantes de la Institución Educativa Indígena José Elías Suárez del Resguardo Indígena El Volao del municipio de Necoclí, a quienes no se les consignara de acuerdo con las sumas per – cápita establecidas en el Conpes respectivo, la suma a la que tiene derecho la institución por concepto de recursos de gratuidad para el año 2015».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 4 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término concedido el Departamento Nacional de Planeación –DNP, adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene competencia para «el giro de los recursos de ‘gratuidad educativa’ establecido en el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011», poniendo de presente que «las pretensiones formuladas por la accionante no tiene una relación de causalidad con las funciones del departamento Nacional de Planeación»; por último expuso que el Ministerio de Educación Nacional es el encargado directamente de girar a las instituciones educativas los recursos destinadas a la gratuidad de la educación. El Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual, luego de realizar el respectivo recuento normativo, indicó que teniendo en cuenta que la Institución Educativa se encuentra reportada como «contratado mediante las modalidades de prestación de servicio educativo, administración del servicio educativo con confesiones religiosas y administración del servicio con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP, a las cuales hace referencia el Decreto 1075 de 2015», que dicho contrato fue convenido con la Fundación Autónoma Educativa –PIA, Corporación Educativa para el desarrollo Integral y Asociación de Cabildos Indígenas de Colombia OIA, lo que conlleva que de acuerdo a que se pactó con la Entidad Territorial Certificada la canasta educativa «no es procedente efectuar el giro a los establecimientos con esta situación puesto que podría llevar a incurrir en un doble pago por el mismo concepto».

De otra parte, que teniendo en cuenta el Decreto 1075 de 2015 no es posible las contrataciones parciales, como quiera que cualquier contratación debe dar cobertura total del establecimiento educativo, contrario a lo que pasa en el Departamento de Antioquia, por lo que se expidió la Circular 24 del 27 de junio de 2014 en virtud de la cual se ofrece a las entidades territoriales la explicación del caso y la solicitud de subsanar las situaciones irregulares presentadas en el 2014 por parte del Departamento de Antioquia, sin que dicho municipio realizara pronunciamiento alguno. Finalmente mediante providencia calendada de 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo peticionado al considerar que si bien «los estudiantes, aún con matrícula oficial, son atendidos en su derecho a la educación en una institución bajo la modalidad de contratación del servicio con comunidades indígenas; se encuentran cobijadas por el convenio celebrado para tal fin, por lo que, no es posible acceder a la protección deprecada, ya que si bien objetivamente podemos hablar de una discriminación, esta no emana de las entidades accionadas sino del propio plantel educativo, el cual ha generado la situación prevista en la circular citada, sin que haya procedido a la respectiva corrección».

Esta Sala Laboral mediante ATL6240-2015, del 20 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Departamento de Antioquia y la Secretaría de Educación de Antioquia, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado del 4 de septiembre de 2015.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 13 de noviembre de 2015, nuevamente admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los accionados e involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Departamento Nacional de Planeación solicitó su exclusión de la presente acción, así mismo el Ministerio de Educación se pronunció sobre la presente súplica, ambas Entidades con los mismos argumentos de su escrito inicial, previo a la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la presente acción. La Secretaría de Educación informó que la Institución Educativa Rural Indígena José Elías Suarez, es un establecimiento educativo oficial, que agrupa diferentes establecimientos educativos de Necocli, Antioquia; que de acuerdo a «los reportes de matrícula en Línea, para corte del 19 de noviembre de 2015, cuenta con 529 estudiantes matriculados».

Que teniendo en cuenta que el Contrato 4600002966 del 2015 suscrito entre la Secretaría de Antioquia y la Asociación de Cabildos Indígenas de Antioquia, tiene como finalidad la prestación del servicio educativo indígena conforme lo preceptuado en el Decreto 2500 de 2010, mediante comunicación del 5 de agosto de 2015, el Secretario de Educación de Antioquia acatando lo señalado en la circular 24 de 2014, certificó al Ministerio de Educación Nacional que «la matrícula Oficial de la institución Educativa Indígena José Elías Suárez Santos, para el año 2014 de 445 estudiantes, es independiente de la matrícula indígena subsidiaria atendida de conformidad con el Decreto 2500 de 2010», agregando finalmente que teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela se encaminan a la obtención del desembolso de los recursos por gratuidad lo cual se encuentra regulado por el Decreto 4807 de 2011, siendo funciones de la Secretaría de Educación la de «información, acompañamiento y vigilancia al uso de los recursos y en el caso en particular», la expedición de la certificación conforme lo estipulado por circular No. 24 expedida por el Ministerio de Educación, requiere su desvinculación a la presente súplica al considerar que las actuaciones se desarrollan directamente en cabeza de los rectores y Directores de los establecimientos educativos y los Administradores de los Fondos de Servicios Educativos y el Ministerio de Educación. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia calendada de 27 de noviembre de 2015, negó el amparo peticionado por la parte actora al considerar que «la Institución Educativa José Elías Suárez, fue reorganizada para atender los resguardos indígenas y comunidades aledañas, donde hay 518 estudiantes y 126 de ellos figuran como estudiantes administrados por convenio, y los demás son estudiantes oficiales, tal como aparece en la certificación a folio 22 del plenario.

Tenemos que la Organización Indígena de Antioquia OIA, celebró con SEDUCA el convenio interadministrativo 4600002962, mediante le cual se da la administración de la prestación del servicio educativo indígena, conforme lo previsto en el decreto 2500 de 2010; y que además existe un convenio interinstitucional que se menciona en el citado documento, suscrito entre la organización accionante y la institución educativa rural indigenista José Elías Suárez», de cual se concluye que «los estudiantes, aún con matrícula oficial son atendidos en su derecho a la educación en una institución educativa oficial, en la que, existen alumnos de las comunidades indígenas, que están cubiertos por el convenio interadministrativo en el que se contrató la administración de servicios educativos, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 2500 de 2010, y que en dicho convenio interadministrativo, se tienen como beneficiarios todos los’ estudiantes que cursen la educación básica primaria y secundaria de los municipios de Urabá Norte, bajo el Decreto 2500.

Indirectamente, son beneficiarios cabildos y comunidades locales y zonales de estos municipios’; es decir que aun los que aparecen ‘con matricula oficial’, estarían cubiertos por este beneficio». Por último advirtió la improcedencia de la acción, al considerar que no se encuentra probado en el expediente la vulneración al derecho fundamental de educación de estudiante alguno ante la ausencia de los recursos de gratuidad.

III. IMPUGNACIÓN La Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas de Antioquia, impugnó la citada sentencia, con escrito visto a folios 210 a 246, para lo cual adujo que el juez constitucional de primer grado aplicó normas «inaplicables para el sistema educativo indígena», en tanto que «deja por fuera, de cara al implementar el sentido del fallo, la interpretación que debe darse a los postulados del Decreto 2500 de 2010, el Decreto 1953 de 2014, la directiva ministerial 01 del 27 de enero de 2010, la Directiva Ministerial 030 del 9 de diciembre de 2011, la guía de aplicación para el Decreto 2500, expedida por el Ministerio de educación con fecha del 12 de junio de 2010, y la Directiva Ministerial 013 del 16 de junio de 2006; así como los lineamientos que frente al particular emitió la Secretaría de Educación de Antioquia, en comunicado radicado 201500259907 del 5 de agosto de 2015, donde señala que ‘la matricula Oficial de la Institución Educativa Indígena José Elías subsidiaria atendida de conformidad al Decreto independiente de la matrícula indígena subsidiaria atendida de conformidad al Decreto 2500 de 2010 (…) por tanto la institución es beneficiaria de los recursos de gratuidad, comunicado suscrito conforme a las competencias al Secretario de Educación dadas desde la ordenanza 34 de 2015».

Así mismo reitera el amparo suplicado al considerar que contrario a lo advertido por el Tribunal en sede constitucional, la exclusión de los recursos de gratuidad en la educación por contar con estudiantes contratados por administración y estudiantes oficiales, impide el desarrollo del sistema educativo indígena propio, el cual está reglado y que debió estudiarse de cara a las normas aplicables al caso.

IV. CONSIDERACIONES Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el presente caso la Asociación de Cabildos Indígenas de Antioquia – OIA acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de su derechos fundamentales a la educación, a la diversidad étnica y cultural, a la no discriminación y a la vida en condiciones dignas, como quiera que en su criterio los accionados Departamento de Planeación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación, no les permiten acceder a los recursos de gratuidad en la educación para 392 estudiantes oficiales que se encuentran matriculados para el año 2015 en la accionada Institución Educativa Indígena José Elías Suárez del Resguardo Indígena El Volao del municipio de Necoclí, con fundamento en que dicha Institución cuenta con un Convenio Interadministrativo No. 4600002962 realizado entre la Organización Indígena de Antioquia –OIA y el SEDUCA Antioquia.

En primer lugar, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones planteadas por la parte accionante, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea la autoridad o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto que la discusión involucra un Convenio Interadministrativo, asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, más aún que a la fecha en que fue allegado el expediente para fallo a esta Sala Laboral, el año lectivo 2015 finalizó; existiendo por ende la carencia actual de objeto, sin que de igual forma se encuentre probado en el expediente que alguno de los estudiantes con matricula oficial se haya visto afectado con la alegada insuficiencia en la canasta educativa pactada mediante el Convenio Interadministrativo en tanto que en dicho acuerdo en ninguna parte se establece que la canasta educativa se da únicamente para 126 alumno, sino por el contrario en la cláusula 3ª señala que «son beneficiarios de este convenio los estudiantes que cursen la educación básica primaria y secundaria de los municipios de Urabá Norte, y secuencialmente vayan ingresando a la Institución Educativa, bajo el decreto 2500.

Indirectamente, son beneficiarios cabildos y comunidades locales y zonales de estos municipios». Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo que las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional y que se encuentra en discusión la obtención de recursos por concepto de gratuidad, lo que puede para los sucesivos años escolares perturbar la atención de la demanda educativa de los estudiantes matriculados en la institución, derechos invocados que recaen sobre unos menores de edad que hacen parte de una comunidad indígena, habrá de indicarse que la Corte Constitucional en sentencia T-524/14 en un caso en el que en una Institución Educativa de una Comunidad Indígena suscribió un contrato Inter Administrativo, con una canasta educativa determinada e insuficiente en la que se requirió de los recursos de gratuidad, señaló:  El Decreto 4807 de 2011 [84]  plantea que el Estado, a través del Ministerio de Educación girará directamente a las instituciones educativas estatales “recursos de gratuidad”.

Y el parágrafo 2º del artículo 2º del citado Decreto exceptúa de la recepción de estos recursos a los estudiantes atendidos bajo la modalidad de prestación del servicio, “pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes”. En el caso objeto de estudio el tutelante considera que se violó el derecho a los estudiantes de las dos instituciones educativas cuyos intereses representa,  mientras que la SedCauca y el MEN basan su defensa en que lo único que se hizo en el CI 053 de 2013 fue reproducir en una cláusula del contrato el artículo del decreto citado.

Si un contrato de esta naturaleza tuviera como único fundamento la autonomía de la voluntad, esta discusión solo podría ser resuelta en un escenario de legalidad, bien mediante las vías de concertación entre las partes, bien ante el juez contencioso administrativo. Pero no es así. Los valores pagados a la entidad prestadora del servicio no se basan de forma absoluta en un acuerdo libre entre las partes, sino en unos parámetros por población atendida definidos en cálculos actuariales del Conpes  (en el contrato se hace referencia concreta al Documento Conpes 146) y en la definición de una canasta educativa que sí supone la concertación entre las partes, pero que debe contener unos componentes mínimos para asegurar la eficacia del derecho.

Plantear una interpretación distinta de las normas citadas implicaría aceptar que parte de la población vulnerable del país (como los pueblos indígenas) tiene la posibilidad de superar barreras de acceso y permanencia en el sistema educativo gracias a recursos de gratuidad plenamente definidos a nivel reglamentario y (en principio) puntualmente satisfechos por el MEN, mientras que otras personas en la misma situación de hecho depende del éxito de una negociación entre partes movidas por sus intereses individuales.

Ahora bien, esto no implica que los recursos del contrato deban mantener una coincidencia matemática con el dinero que el Estado desde el nivel central gira por concepto de gratuidad. Una de las razones para ello radica en que los prestadores del servicio en modalidades de contratación (o contratistas) deben satisfacer algunas condiciones mínimas en materia de infraestructura y recursos educativos para adelantar la prestación del mismo, mientras que en los casos que no se adelantan bajo la modalidad de contratación, el Estado debe garantizar integralmente la calidad de las instalaciones o la idoneidad de los docentes, entre otros aspectos.

Lo que posee relevancia constitucional en este escenario es que los destinatarios finales de la educación no sufran una discriminación derivada de su pertenencia a una institución estatal, o a una manejada por un prestador del servicio. Carecen de relevancia constitucional, en cambio, los intereses económicos del prestador del servicio [85].

En síntesis, no debe considerarse como una violación al derecho a la educación ni a la etnoeducación que en un servicio que se presta mediante la modalidad de contratación se pacte una cláusula de exclusión de servicios educativos, pues en principio estos deben hallarse en el valor pactado entre las partes, y una cláusula de esta naturaleza solo reproduce una prohibición legal.

Pero, como la norma reglamentaria citada (Decreto 4807 de 2011 [86], artículo 2º, parágrafo 2º) solo es constitucionalmente válida si esos valores responden razonablemente a las necesidades que satisfacen los recursos de educación, entonces puede generarse una violación si, una vez examinado el contenido del contrato es posible constatar en términos materiales que los estudiante atendidos en esa modalidad son discriminados frente a los que reciben el servicio en instituciones públicas, receptoras directas de los recursos de gratuidad. 4.2.

Esa conclusión permite abordar el segundo problema constitucional, relativo a la eventual discriminación que podrían sufrir los estudiantes de las instituciones demandantes, si se comprueba que los valores del contrato no satisfacen en términos materiales las necesidades que persiguen cubrir los recursos de gratuidad. Para este análisis resulta particularmente valioso reiterar algunos elementos definitorios de la gratuidad educativa, así como contrastar la canasta educativa definida en el Anexo 10 del CI 053 de 2003 con los recursos de gratuidad establecidos en diversas normas reglamentarias.

Lo anterior, no es desconocido por parte del Ministerio de Educación, pues mediante Circular 24 de junio de 2014 en cuanto a los casos de establecimientos educativos oficiales con contratación del servicio educativo e impedimentos en el giro de gratuidad, requirió a los Alcaldes, Gobernadores y Secretarios de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas para que presentaran la subsanación de ciertas inconsistencias «a fin de contar con la certeza suficiente para realizar el giro de estos recursos a los establecimientos educativos oficiales identificados por la entidad territorial y por lo tanto, requiere de éstas una certificación firmada por el Alcalde o Gobernador, mediante la cual se declare que la matrícula por niveles reportada para estos establecimientos como oficial corresponde únicamente a casos de estudiantes oficiales y no aquellos que se encuentran atendidos mediante alguna de las modalidades de contratación a las cuales hace referencia los Decretos 2355 de 2009 y 2500 de 2010 y en consecuencia son beneficiarios de recursos de gratuidad».

Ahora bien, para esta Sala Laboral es claro que en ningún momento el Ministerio de Educación se ha negado al giro de recursos de gratuidad, sino por el contrario dispuso unas medidas para velar por la asignación de los recursos públicos, previendo para ello, unos requisitos en el evento en que las Entidades Educativas como es el caso de la Institución Educativa José Elías Suárez que se encuentran siendo atendida mediante la modalidad de contratación, requieran de dichos dineros.

Sin embargo y revisada las documentales que reposan en el expediente, sólo hasta el 5 de agosto de 2014 mediante certificación suscrita por parte del Secretario de Educación de Antioquia al Ministerio de Educación (fl. 200) y dirigida al Ministerio de Educación, indicó que en el Instituto Educativo José Elías Suárez se encuentran con matricula oficial 21 estudiantes en preescolar y 424 en básica y que por ende «no existe impedimento para efectuar los giros de recursos a gratuidad educativa 2013».

Conforme lo anterior y si bien es cierto que la Secretaría de Antioquia expidió el citado documento, lo cierto es que, ello solo se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015, sin que exista certeza de que dicha comunicación fuera recibida por el accionado Ministerio de Educación, además de acuerdo con la Circular No. 24 de junio de 2014 dada por el accionado Ente Ministerial, quien se encuentra facultado para declarar «que la matrícula por niveles reportada para estos establecimientos como oficial corresponde únicamente a casos de estudiantes oficiales» es el Gobernador o el Alcalde de Antioquia, por lo que no es posible afirmar que dicho trámite fue realizado en debida forma.

De tal suerte que es claro que la Secretaría de Educación quien se encuentra facultada para para divulgar, informar, acompañar y vigilar los recursos de la educación, los cuales contribuyen a garantizar la financiación de los derechos académicos y servicios complementarios de los niños y en especial los derechos fundamentales a la educación de la comunidad indígena accionada, como es el caso objeto de estudio, bebe actuar con diligencia y celeridad, proceder que se echa de menos, en este caso razón por la cual y pese a como se dijo anteriormente existe carencia actual de objeto se prevendrá a la Secretaría de Educación y la Gobernación de Antioquia para que en lo sucesivo en cuanto a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial al derecho a la educación invocado en esta acción, se trámite de forma prevalente las solicitudes de recursos de gratuidad asunto que de igual forma debe ser agilizado por el Ministerio de Educación, con el fin de que no se genere discriminación alguna por la insuficiencias de la canasta educativa en torno a lo pactado en los Convenios Interadministrativos, suscritos con dicha Institución Educativa que comporta Comunidad Indígena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA el 27 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DE ANTIOQUIA – OIA, en contra del DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA para que en lo sucesivo en cuanto a los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, en especial al derecho a la educación invocado en esta acción, se trámite de forma prevalente las solicitudes de recursos de gratuidad asunto que de igual forma debe ser agilizado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el fin de que no se genere discriminación alguna por la insuficiencias de la canasta educativa en torno a lo pactado en los Convenios Interadministrativos, suscritos con dicha Institución Educativa que comporta Comunidad Indígena.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 19