República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1094-2015 Radicación n° 60007 Acta n° 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS contra el fallo de 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a los principios de contradicción y presunción de buena fe y de inocencia, que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Informaron que el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2013 les formuló acusación por los punibles de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por apropiación consumado y agravado por la cuantía, en lo que se ha denominado «carrusel de la educación en Córdoba», encontrándose pendiente de realizar la audiencia de acusación. Que el 18 de noviembre de 2013, el mencionado acusador, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería el cambio de radicación del proceso penal por «circunstancias que pueden afectar el normal trámite del juicio por las amenazas que contra el suscrito fiscal se han publicado en diferentes medios de comunicación, situación que pone en peligro mi seguridad, mi vida y mi integridad personal», remitiéndose la misma a la Sala de Casación Penal, quien en proveído de 13 de diciembre de 2013 consideró probadas las amenazas y accedió a remitir el proceso a los Juzgados Penales de Bogotá, correspondiéndole al 39 Penal del Circuito de Conocimiento.
Reprocharon que no se les comunicó la solicitud elevada de cambio de radicación por lo que no pudieron controvertirla; explicaron que la investigación ha sufrido varias rupturas de unidad procesal, por lo que el mismo funcionario radicó sendos escritos de cambio de radicación, con supuestos fácticos y probatorios de igual naturaleza, los cuales fueron negados por la Sala de Casación Penal.
Por lo anterior pidieron como medida provisional suspender el cambio de radicación y ordenar al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, abstenerse de continuar el trámite, así como dejar sin efecto la decisión de la Sala de Casación Penal, declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal de Bogotá y disponer al Fiscal, que «se abstenga de presentar en público a los suscritos accionantes como responsables de los delitos por los cuales se juzga».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 9 de octubre de 2014, admitió la queja, enteró a las partes e intervinientes en el proceso penal descrito, les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, afirmó que sólo actuó como Juez de Control de Garantías en la audiencia de medida de aseguramiento y que se atiene a las resultas de la acción. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, dio cuenta de las actuaciones procesales.
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal explicó que «la jurisprudencia ha contemplado hipótesis en las que pueden concurrir providencias divergentes sobre un mismo punto y ello no implica necesariamente que haya objetivamente una posición de mayor valor respecto de la otra», siempre y cuando esté debidamente motivada, tal como ocurrió en el presente asunto.
Por demás adujo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que después de dos aplazamientos, se realizó audiencia de formulación de acusación el 2 de octubre de 2014. Por sentencia de 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para el efecto arguyó la falta del requisito de inmediatez, así como la carencia de petición directa al juez natural para que se pronunciara sobre la reclamación que acá se presenta; también señaló que las distintas providencias emitidas por la Sala de Casación Penal relacionadas con la reclamación penal están suficientemente fundadas y que no fue solo a los actores a los que se les cambió la radicación del proceso lo que denota que no hubo quebranto del derecho a la igualdad; finalmente estimó que no se acreditó la exposición de los actores como responsables de los delitos por los cuales son juzgados.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en la ocurrencia de una vía de hecho, pues pese a concederse el cambio de radicación del proceso al Fiscal, éste continúa asistiendo a las diferentes diligencias en Montería; aseguraron que existe inmediatez, pues solo hasta el 2 de octubre de 2014 la investigación que cursa en su contra «tuvo su primer intento de avanzar en la ciudad de Bogotá».
Adujeron la vulneración del derecho a la igualdad, pues sobre unos mismos hechos y unas mismas pruebas se tomaron decisiones diferentes, y que al haberles remitido el proceso a otra ciudad, los pone en desventaja frente a otros sujetos procesales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Es primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que la providencia que según los promotores conculcó su derecho fundamental al debido proceso, fue proferida el 4 de diciembre de 2013, mientras el amparo constitucional se presentó el 3 de octubre de 2014, cuando habían transcurrido casi 10 meses, luego no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, si pasara inadvertido tal presupuesto, de todas maneras se observa que la Sala de Casación Penal sustentó de manera razonable la decisión que aquí es objeto de censura, pues evaluó las pruebas allegadas al plenario y consideró que la integridad del funcionario acusador se encuentra comprometida, «en virtud de la situación de peligro derivada de su rol funcional y corroborada por fuente periodística», la cual fue descrita «por varios informes de prensa en los que se visualiza un nexo causal en ellas, la investigación adelantada por la persona a quien van dirigidas y su eventual verificación por parte de las autoridades», advirtiéndose que no solo a los accionantes que son investigados por los presuntos delitos del denominado «carrusel de la educación en Córdoba» les fue cambiada la radicación del proceso, advirtiéndose que lo mismo ocurrió con Jaime Enor Agamez Pineda, lo que de contera lleva al traste la protección del derecho a la igualdad.
Es por lo anterior que no puede tildarse la decisión de la Sala de Casación Penal como arbitraria y constitutiva de «vía de hecho», pues fue basada en las pruebas aportadas y edificada en criterios mínimos de razonabilidad, que al margen de que esta Sala los comparta, en todo caso no traducen la violación de la garantía constitucional invocada, dado que ello corresponde al legítimo y fundamental ejercicio de la independencia judicial de los Jueces en el estudio de los asuntos que resuelven, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2