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STL1094-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1094-2014 Radicación no 35208 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SALOMÓN VILLALBA RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa Mundial de Transportadores. Aduce en deshilvanado escrito, que laboró para la referida empresa entre el 8 de febrero de 1996 y el 7 de febrero de 2008, periodo en el cual sufrió un accidente, el cual fue atendido por el ISS, quien determinó «que debía ser operado de rodilla».

Expresa que inicialmente la intervención no pudo efectuarse por cuanto la empleadora no «pagaba a tiempo la seguridad social», por lo que interpuso una acción de tutela, a través de la cual se ampararon sus derechos y en la que se ordenó a la entidad de seguridad social que «continuara con mi tratamiento». Manifiesta a su vez, que se le otorgaron incapacidades por más de 221 días, las cuales no le fueron canceladas por la cooperativa, siendo su pago, entre otros conceptos, objeto de reclamo al interior de un proceso ordinario laboral, el que culminó en primera instancia de manera favorable, en donde además se le impuso a la demandada la obligación de cancelar la sanción moratoria, determinación que fue revocada por el juez ad quem, quien estimó que quien debía cancelar el concepto solicitado era el Instituto de Seguros Sociales.

Explica que aun cuando las entidades de seguridad social son las responsables de asumir las incapacidades generadas, en su caso en particular, ante el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, este es quien debe asumir la obligación, premisa que desconoció el juez colegiado, quien no le dio valor a las documentales arrimadas, las que daban cuenta que la EPS había autorizado al empleador a pagar las incapacidades de manera directa.

Agrega que también obvió que no le fueron canceladas las cesantías correspondientes al año 1996 ni los correspondientes intereses. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello se infiere que reclama, que se deje sin efectos la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar confirmar la de primera instancia, imponiendo a su vez el pago de las cesantías. 2-.

Mediante auto de 28 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, tanto el juzgado accionado como la Cooperativa vinculada se opusieron a lo pretendido por el accionante.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa Mundial de Transportadores y Aidee Leonor Quintero Robles, y a través de la cual revocó la decisión de primer grado que había condenado a la Cooperativa demandada a cancelar la suma de $831.886 por concepto de incapacidades, junto con la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de aquellas; determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero el argumento expuesto por el juez plural, consistente en que el responsable de asumir el concepto impuesto era la entidad de seguridad social, y no el empleador.

Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones iniciadas en su contra, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que consideró responsable del pago de las incapacidades generadas, con independencia de la mora que pudo haberse presentado en la cancelación de los aportes; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Importa apuntar, respecto a la falta de pago de las cesantías causadas por el año 1996 que reclama en la acción de tutela, que no se infiere si quiera que dicho aspecto fue objeto de estudio por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que su inconformidad, respecto a lo decidido en primera instancia, gravitó exclusivamente sobre el salario tomado para liquidar las prestaciones sociales, mas no sobre la falta de pago de aquella.

Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que del material probatorio allegado no se avizora en el presente caso.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SALOMÓN VILLALBA RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Civil Del Circuito De Soacha, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9