Micelio
STL10939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00559-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10939-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00559-00 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JUAN PABLO OCAÑA ACOSTA interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 52001250200020220036401.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Porfirio Antonio Acosta le otorgó poder para que adelantara en su nombre las gestiones pertinentes tendientes a la anulación de un comparendo de tránsito; sin embargo, inconforme con la labor profesional realizada, presentó queja disciplinaria en su contra.

Indica que dicho asunto se radicó bajo el radicado n.° 52001250200020220036401 y se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023 lo declaró responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 «con culpa, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad» y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 22 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó, tras advertir que el actor incurrió en dicha falta al no realizar las actuaciones respectivas para cumplir con la gestión encomendada por Porfirio Antonio Acosta relacionada con la anulación del comparendo de tránsito.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no motivaron en debida forma sus decisiones judiciales dado que, no realizaron «mayor estudio o análisis respecto de los hechos que tendieron a la demostración de la ausencia de la falta o bien de la exención de responsabilidad». Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se dejen sin efecto las sentencias de 29 de septiembre de 2023 y 22 de abril de 2025 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron respectivamente en el proceso disciplinario censurado.

En su lugar, requiere que se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025, se asignó al despacho el 9 de junio de 2025 y por medio de auto del día siguiente se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que el accionante pretendía revivir oportunidades procesales precluidas.

Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión y señaló que estuvo debidamente motivada con fundamento en la jurisprudencia aplicable para el estudio y análisis de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente caso, el accionante cuestiona las providencias que profirieron el 29 de septiembre de 2023 y 22 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el trámite del proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional. Por lo anterior, la Sala centrará su estudio en la última providencia, por ser la que definió el asunto para el actor.

En el caso que se analiza, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resumió la situación fáctica del caso y explicó que se acusó al ahora convocante de incurrir en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que no presentó el recurso de reposición que era procedente contra la Resolución n.° 1666 del 6 de octubre de 2021, el cual resolvió rechazar la excepción de prescripción presentada en el trámite de anulación de comparendo de tránsito.

Señaló que el accionante y Porfirio Antonio Acosta celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales el 31 de agosto de 2021, en el cual, el primero se comprometió a realizar todas las actuaciones respectivas con el fin de lograr la anulación del comparendo n.° 52110001000006540040, ante la Secretaría de Hacienda y Subsecretaría de Tránsito y Transporte.

Indicó que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño expidió certificación relacionada con el caso en el que detalló que: «[…] el día 15 de septiembre de 2021 y a través del mencionado apoderado, Juan Pablo Ocaña Acosta, se interponen las excepciones de que trata el Artículo 831 del Estatuto Tributario, frente al Mandamiento de pago, Resolución 01149-2021, las cuales mediante Resolución No. 1666-2021 de fecha 06 de octubre de 2021 fueron resultas y mediante Oficio SH-STTDN-2302-2021 se envía al correo juanoca244@hotmail.com, correo autorizado para tal fin por el apoderado, la citación para notificación personal del acto administrativo en mención; el señor Ocaña acude a las Instalaciones de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño a notificarse la misma el día 08 de noviembre de 2021(ver anexo) y frente a la cual no se interpuso recurso».

A continuación, refirió que a partir de dicho documento se podía tener certeza de que, en efecto, el abogado no ejerció las diligencias propias de la actuación profesional, dado que faltó a su compromiso de adelantar los trámites pertinentes para que se dejaran sin efecto aquellos actos administrativos que dieron curso al procedimiento de cobro iniciado contra su representado, y en específico, no recurrió la decisión que resultaba desfavorable a sus intereses.

Así, se refirió a la apelación presentada por el abogado contra la sentencia de primera instancia, en la que se refutó una indebida valoración probatoria, en tanto se dejó de lado que el abogado disciplinado radicó diversas solicitudes y derechos de petición, labores que demostraban que no faltó a su deber profesional. Al respecto, la Comisión determinó que aquellas gestiones llevadas a cabo en el asunto no desestimaban su responsabilidad, pues la queja promovida se enfocó en denunciar la omisión en la formulación del recurso de reposición. Refirió que el juez de primer grado acertadamente concluyó que existían razones jurídicas para recurrir el acto administrativo que rechazó la excepción de prescripción presentada en el trámite de anulación de comparendo de tránsito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, según el cual, la ejecución de las sanciones por infringir las normas de tránsito tiene un término de prescripción de 3 años contados a partir de su ocurrencia, cuestión que demostraba la relevancia que tenía en el trámite presentar el recurso.

Agregó que aunque no es obligatoria la presentación del recurso de reposición según lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la razón que fundamentó que no se recurriera la resolución mencionada se originó en diferencias personales que tuvo con su cliente, pues de acuerdo con el testimonio de la asistente del disciplinado, el escrito del recurso se redactó el 7 de diciembre de 2021 y estaba pendiente de aprobación del abogado; no obstante, decidió no radicarlo a raíz de conflictos que tenía con su mandante.

Luego, la Comisión enfatizó que sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene el abogado de hacer uso de los mecanismos jurídicos disponibles, lo cierto era que ello no avalaba la ausencia de la mínima diligencia para garantizar los intereses de sus representados. Por otra parte, se remitió al punto relacionado con la afirmación realizada por el disciplinado según la cual, no se presentó el recurso porque así lo pidió el poderdante.

En este punto, la Comisión indicó que no había prueba en el plenario que demostrara que el quejoso estaba al tanto de lo ocurrido en el proceso y que efectivamente autorizó a su apoderado para actuar en ese sentido, aunado a que existían declaraciones contradictorias del abogado respecto de dicha situación. En concreto, la autoridad judicial accionada precisó que en un primer momento, el abogado aseveró que su cliente le había revocado el poder para actuar en su representación, de manera que no continuó con la gestión encomendada; sin embargo, después afirmó que a la fecha el mandato seguía vigente y que seguiría ejecutando lo dispuesto en el mismo, «afirmación carente de soporte, pues lo cierto es que al momento de proferirse el fallo sancionatorio no había realizado ninguna actuación adicional para cumplir con la gestión acordada».

Por último, concluyó que tampoco era de recibo el argumento de la apelación en la que el disciplinado alegó que la falta cometida no le ocasionó perjuicios al quejoso, pues aclaró que en lo que se refiere al proceso disciplinario, el análisis de la antijuridicidad se efectúa de acuerdo con la omisión de las obligaciones exigidas a los profesionales en derecho, sin que sea relevante la afectación de bienes jurídicos de quienes presentan la queja.

Por lo expuesto, confirmó la decisión de primera instancia emitida en el proceso disciplinario referenciado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el tutelante incurrió en la falta establecida en los artículos numerales 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que este incumplió su deber de recurrir la Resolución n.° 1666 del 6 de octubre de 2021 que resolvió rechazar la excepción de prescripción presentada en el trámite de anulación de comparendo de tránsito, omisión con la cual, desconoció la debida diligencia y cuidado que debía tener en la gestión encomendada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00