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STL10939-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10939-2014 Radicación n.° 55249 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso BELMAN UBIN GÓMEZ CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El señor BELMAN UBIN GÓMEZ CARVAJAL instauró acción de tutela contra el COMITÉ DE RECLAMOS GERENCIA REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y a los principios de la función pública, toda vez que a la fecha no se había emitido el laudo arbitral que definiera de fondo la reclamación laboral presentada.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó reclamación el 17 de enero de 2014 ante el Jefe de Departamento de Mantenimiento, en la que solicitó el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados hasta la fecha en que fueran efectivamente reconocidos, la indemnización por falta de pago y los descansos compensatorios; que, el 7 de febrero de 2014, allegó solicitud para que la reclamación fuera inscrita ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería de Barrancabermeja, anexando para ello el escrito dirigido al jefe de departamento, el certificado laboral y la constancia de afiliación sindical; que habían pasado más de 90 días desde que se había inscrito el caso ante el Comité mencionado y a la fecha no se le había comunicado ninguna decisión o trámite al respecto; que, en esta medida, no se había realizado la etapa de conciliación; que existían solicitudes que llevaban más de dos años, sin respuesta alguna; que independientemente de la contestación que se le otorgara a la petición, debía dársele curso a la misma; que, por la situación expuesta, el acceso a la administración de justicia estaba siendo vulnerado; que era necesario que el Comité definiera en un término perentorio la reclamación presentada; y que éste era un tribunal de arbitramento que sustituía la jurisdicción ordinaria laboral como un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ordene al Comité accionado que, en un término perentorio, emita fallo de fondo, mediante laudo arbitral, que resuelva su reclamación, por cuanto se encuentra vencido el término de 90 días que la Convención Colectiva de Trabajo establece para que aquélla sea resuelta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de junio de 2014 y ordenó notificar al Comité accionado, el cual, en su escrito de contestación, afirmó que la reclamación del accionante, a pesar de encontrarse en el Comité, de acuerdo con el orden de inscripción, no había sido avocada y, en consecuencia, no se había procedido a citar a la audiencia obligatoria de conciliación (folio 22-24 del cuaderno principal).

Mediante fallo de 25 de junio de 2014, el citado Tribunal negó el amparo deprecado por el accionante, al estimar que para determinar si existía vulneración de los derechos fundamentales de aquél, en tanto el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Barrancabermeja no había emitido los laudos arbitrales que resolvieran su reclamación, era necesario acudir a lo resuelto en la sentencia de radicado 68001220500020140007400, de la cual citó aparte, según la cual aun cuando no se allegara al trámite constitucional copia de la Convención Colectiva de Trabajo que establecía el trámite alegado, lo cierto era que las reclamaciones que daban lugar a la emisión de un laudo arbitral se encontraban precedidas por un procedimiento que, en ningún caso, podía ser desconocido por el juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, adujo los mismos argumentos del escrito inicial y que, además, el juez de primera instancia había desconocido que el Comité de Reclamos impartía justicia, por lo que era el único medio con el que contaban los trabajadores para resolver sus controversias con Ecopetrol S.A., al establecerse en una cláusula compromisoria pactada entre ésta y el sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo (folio 32-34 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Recientemente, sobre casos idénticos al que propone el hoy accionante contra el Comité accionado, esta Sala se pronunció, en el sentido de sostener que la acción de tutela resulta improcedente para buscar que aquél profiera el laudo arbitral cuando las reclamaciones por controversias laborales presentadas por los trabajadores se encuentran sometidas a un orden de inscripción, de tal suerte que esta circunstancia deviene objetiva y, por ende, impide que el juez de tutela pueda intervenir en este caso de mora judicial, máxime que no pueden desconocerse las etapas, el trámite y el procedimiento específico del juicio arbitral que lleva a cabo dicho Comité. En efecto, en la providencia STL9065-2014, se dijo: En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que transcurridos más de los 90 días, término previsto en la Convención Colectiva para que se resuelvan las reclamaciones presentadas ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería de Barrancabermeja-, no se han proferido los laudos arbitrales respectivos, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención, se observa que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado no es viable amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echan de menos los solicitantes no deriva de negligencia de la entidad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, pues como lo informó la Secretaria del Comité de Reclamos, y según el reporte del listado de casos inscritos, la razón para que no se hayan proferido los fallos reclamados radica en el «alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción», precisando que a la solicitud del señor Pava Pérez le correspondió el turno No. 895, y que previo a su estudio se encuentran en espera cerca de 250 casos, y en cuanto a la del señor Sánchez Ortiz, la misma ni siquiera aparece inscrita en el listado de reclamaciones.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal de Arbitramento – Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. GRB-, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer la necesidad del agotamiento de una conciliación previa y la observancia de turnos acorde con las inscripciones de las reclamaciones, etapa imprescindible, pues en caso de no conciliarse se debe adelantar un trámite probatorio previo a la emisión de la decisión respectiva, además que no puede alterar los turnos dispuestos para resolver las solicitudes, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. De acuerdo con este criterio de la Sala y como quiera que en el presente asunto, queda acreditado, de conformidad con lo manifestado en el escrito de contestación a la acción, que a pesar de estar inscrita la reclamación no ha sido avocada por el Comité, debido al orden en que se hizo, es por lo que la presente acción constitucional deviene en improcedente para buscar que aquél se pronuncie de fondo sobre la controversia planteada, profiriendo el laudo arbitral correspondiente.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2