Micelio
STL10938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1101 de 2007Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 704 de 2022Ley 179 de 1994Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05522-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10938-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05522-01 Acta n.º 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FORPESALUD I. P. S. S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 68001310300520150028900.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que prestó diferentes servicios médicos « NO POS » a usuarios del departamento de Santander – Secretaría de Salud, soportado en distintas facturas, las cuales ascienden a $1.410.074.240, sin que la entidad efectuara el respectivo pago, motivo por el cual inició proceso ejecutivo para que se ordenara el pago de los dineros adeudos, junto con los intereses moratorios correspondientes.

Señaló que dicho trámite se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001310300520150028900, quien en auto de 27 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago a su favor, y una vez surtido el trámite respectivo, en providencia de 24 de septiembre de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que en auto de 24 de abril de 2019, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de ejecución. Indicó que en auto de 25 de enero de 2021, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga decretó la acumulación del proceso ejecutivo con radicado n.° 68001310300520150028900 al proceso ejecutivo quirografario con radicado n.° 68001310300420080029501.

Aduce que presentó la liquidación de crédito actualizada, y en auto de 8 de marzo de 2022 la autoridad judicial dio traslado de la liquidación de crédito a la parte demandada, y negó la solicitud de reliquidación de agencias en derecho fijadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, infiere que una vez cumplido el término de traslado la parte ejecutada « guardó silencio ».

Manifestó que solicitó como medidas cautelares, entre otras, el embargo y retención de los dineros depositados o que se depositaran en las cuentas corrientes, ahorros, « CDTS », o cualquier otro concepto a favor del Departamento de Santander – Secretaría de Salud departamental de Santander, en el Banco GNB Sudameris S. A. Manifestó que en auto de 12 de julio de 2022 el a quo accionado decretó el embargo y retención de los dineros que la entidad departamental tuviera en las diferentes entidades bancarias; sin embargo, Banco Sudameris S. A., Banco de Occidente S. A., Bancolombia S. A., Banco Popular S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco Pichincha S. A., Banco Itaú S. A. y Scotia Bank Colpatria S. A., se abstuvieron de cumplir con la medida cautelar, toda vez que la medida no podía recaer en dineros inembargables.

Expuso que en auto de 21 de septiembre de 2022, la jueza de ejecución ordenó requerir a las entidades bancarias que atendieran la medida cautelar decretada, con salvedad que la cautela « no puede afectar:« (i) los dineros que no son de la demandada, (ii) los emanados del Sistema General de Participaciones (art.513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art. 6 de la Ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de 1996); y (iii) los que tengan el carácter de parafiscales y no estén dentro de las excepciones ».

Narró que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que las medidas cautelares solicitadas « distan de las del proceso que fueron objeto de decisión en la sentencia T 053 de 2022, pues en dicha providencia, el despacho accionado aplicó la excepción de inembargabilidad sobre la totalidad de los recursos de las cuentas maestras, más no sobre el rubro específico del SGP ».

Explicó que en providencia de 22 de febrero de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de la a quo, en el sentido de: 1. ORDENA[R] requerir al BANCO DE OCCIDENTE S.A., al BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU, al BANCO PICHINCHA, a SCOTIABANK y a la ADRES para que se sirvan atender la medida cautelar decretada en el asunto sobre los dineros que se encuentren a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con la salvedad de que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son de la demandada, (ii) los emanados del Sistema General de Participaciones (art 513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art 6 de la ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de 1996);

(iii) los que tengan el carácter de parafiscales, (iv) los que se encuentren incorporados en el presupuesto general del ente territorial demandado; (v) los que se registren en la ADRES y que se encuentren depositados en cuentas maestras: y (vi)los recursos del sistema general de regalías. Todo ello, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Para tal efecto ofíciese a las entidades financieras y a la ADRES, con la advertencia anterior. 2.

Ordenar al […] juez de primera instancia que proceda, en forma inmediata, a librar los oficios con destino a quienes deben ejecutar las medidas informándoles de la adición acá decretada. 3. Ordenar al […] juez de primera instancia que proceda, a verificar la naturaleza de los dineros objeto de la medida cautelar y si son inembargables, deberá levantar la medida inmediatamente.

Indicó que promovió acción constitucional contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se ampararan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordenara a dicha autoridad judicial « con ocasión a la providencia de fecha 22 de febrero de 2023, se ajuste a las solicitudes y medidas cautelares, conforme al precedente jurisprudencial vigente, con las cargas argumentativas ».

Señaló que dicho asunto se asignó a la homologa Sala de Casación Civil bajo radicado n.° 11001-02-03-000-2023-01154-00, quien en sentencia CSJ STC3044-2023 de 29 de marzo de 2023 concedió el amparo solicitado, y en consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto el proveído del 22 de febrero de 2023, y en su lugar, proferir una decisión de reemplazo, con fundamento en que la medida cautelar solicitada resultaba procedente, toda vez que una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones es que tenga como finalidad el pago de sentencias judiciales.

Indicó que en providencia de 11 de abril de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en sentencia CSJ STC3044-2023, y en consecuencia, profirió una nueva decisión con fundamento a las consideraciones expuestas por el superior en sentido de: […] 1.

Dejar sin efectos el auto proferido por este tribunal el 22 de febrero de 2023 por medio del que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de septiembre de 2022, proferido por la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en el proceso de la referencia. 2.

MODIFICAR el auto apelado, que para mayor claridad se reproduce en su totalidad con la modificación, así: "ORDENAR requerir al BANCO DE OCCIDENTE S.A., al BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU, al BANCO PICHINCHA, a SCOTIABANK y a la ADRES para que se sirvan atender la medida cautelar decretada en el asunto sobre los dineros que se encuentren a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con la salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son de la demandada, (ii) los dineros o recursos que hacen parte del presupuesto general del Departamento de Santander, (iii) los que tengan el carácter de parafiscales y (iv) los que se registren en la ADRES y se encuentren depositados en cuentas maestras[…].” Refirió que una vez surtido el trámite respectivo, en providencia de 20 de abril de 2024, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga cumplió la orden del ad quem y, de conformidad con la resolutiva, puso en conocimiento la anterior decisión ante las entidades financieras Banco Sudameris S. A., Banco de Occidente S. A., Bancolombia S. A., Banco Popular S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco Pichincha S. A., Banco Itaú S. A., Scotia Bank Colpatria S. A. y ADRES, y requirió « a la funcionarla [sic] contadora de la oficina de apoyo, para que proceda de INMEDIATO a elaborar reporte general de títulos, en el que deberá especificar qué entidad o persona realizó la consignación de cada depósito judicial ».

Detalló que a través de oficio 4 de mayo de 2023, el Banco GNB Sudameris S. A. manifestó que en cumplimiento de la medida cautelar puso a disposición « la suma de $343.789.495, según consta en la copia del depósito judicial » que adjuntó, y en auto de 26 de julio de 2023 la autoridad judicial accionada requirió a la entidad bancaria para que certificara el origen exacto de dichos recursos.

Explicó que a través de memorial de 28 de julio de 2023, la entidad bancaria referida respondió que los recursos llegaron a su disposición por autorización del departamento de Santander; sin embargo, a través de auto de 10 de noviembre de 2023, el a quo requirió por segunda vez al Banco GNB Sudameris S. A. S. para que aclarara el motivo por el cual realizó el depósito judicial por valor de $343.789.495, toda vez que la información suministrada no era clara.

En consecuencia, el 13 de marzo de 2024 la entidad bancaria requerida detalló que: […]una vez revisadas las bases de datos se encontró que la cuenta No. 90700940460 denominada “ESTAMPILLAS” a la fecha de la aplicación de la medida cautelar, la cual autorizó el día cuatro (4) de mayo de 2023, la Dirección Técnica de tesorería aún no contaba con certificado de inembargabilidad.

Las respectivas certificaciones se expidieron en el presente año. No obstante, lo anterior y en vista de que en la actualidad contamos con el congelamiento de la mencionada cuenta, solicitamos a su honorable despacho se siga manteniendo la medida hasta cumplir con la totalidad de la misma con la finalidad de que las demás cuentas que cuentan con condición de inembargables no se vean condicionadas y no se afecte el normal funcionamiento de esta entidad.

Señaló que en varias oportunidades requirió la entrega del título puesto a disposición por parte del Banco GNB Sudameris S. A.; sin embargo, en providencia de 8 de mayo de 2024, el a quo negó la entrega de aquel por la suma de $343.789.495, y ordenó levantar la medida de embargo y secuestro que recae en la cuenta n.° 90700940460 denominada « ESTAMPILLAS», con fundamento en que dichos recursos son inembargables.

Expuso que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de apelación; sin embargo, en providencia de 11 de septiembre de 2024 el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga inadmitió dicho recurso respecto a la decisión de negar la entrega de los depósitos judiciales constituidos y admitió la alzada respecto a la decisión de levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros en la cuenta n.° 90700940460 del Banco GNB Sudameris S. A. Señaló que en providencia de 3 de diciembre de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que dicha cifra hace parte del « presupuesto general del departamento para la vigencia del 2024, […], independientemente de si la entidad territorial había expedido o no para este año, el correspondiente certificado », motivo por el cual dicha cuenta es inembargable.

Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) el a quo ha demorado injustificadamente la entrega de los dineros embargados, (ii) el departamento de Santander a través de la Tesorería General, autorizó al Banco GNB Sudameris S. A. S. la entrega de los dineros a disposición, (iii) la cuenta de « estampillas » no es inembargable, conforme a la Sentencia CC T-053 de 2022, y (iv) el juez de ejecución obstruye la efectividad del proceso ejecutivo respecto al uso de las medidas cautelares.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las autoridades judiciales accionadas: (i) dar cumplimiento a la sentencia CSJ STC3044-2023 « ordenando la entrega del título judicial por la suma de $343.789.495 […] en la cuenta objeto de embargo, N° 90700940460 denominada “ESTAMPILLA”», y (ii) practiquen las medidas cautelares, respecto a los recursos del departamento de Santander incorporados en el presupuesto de la entidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Además, remitió el expediente a los demás magistrados de la Sala para que manifestaran si concurrían o no en alguna causal de impedimento, toda vez que la presente acción constitucional se hacía extensiva al trámite constitucional en el que profirieron la sentencia CSJ STC3044-2023. Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, e indicó que se abstenía de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que el superior jerárquico definió el asunto en providencia de 8 de mayo de 2024.

La magistrada ponente de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en la providencia que la Sala profirió « se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en mi consideración, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en su resolutiva ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Los magistrados Hilda González Neira, Marta Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional, y a través de auto 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil realizó el sorteo de conjueces correspondiente y remitió la ponencia al conjuez designado.

A través de informe secretarial de 14 de marzo de 2025, el conjuez ponente remitió las diligencias a la Presidenta de la Sala de Casación Civil, en tanto presentó renuncia a su cargo, la cual fue aceptada por medio de « Acuerdo N°014 del veintiocho de febrero del presente año ». En consecuencia, se ordenó volver a surtir el sorteo de conjueces y por medio de providencia de18 de marzo de 2025 el conocimiento del presente trámite constitucional se asignó a otro conjuez de la Sala de Casación Civil.

En auto de CSJ ATC672-2025 de 21 de abril de 2025, los conjueces designados aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y remitieron las diligencias al despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, con fundamento en que no manifestó impedimento alguno para resolver el asunto.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que « la providencia proferida el pasado 3 de diciembre por la autoridad acusada no luce arbitraria, en cuanto, sustentó que en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso, dichos rubros resultaban inembargables ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales, y aduce que el conjuez asignado como ponente del presente asunto, quien proyectó el auto de 21 de abril de 2025 en el que aceptó los impedimentos de los magistrados de la homóloga Sala de Casación Civil no suscribió el fallo de tutela de 9 de mayo de 2025, y quien aparece como ponente de esa decisión es otro magistrado « situación que puede llevar a una inseguridad jurídica, pues no existe dentro del expediente, acta donde se designe al Doctor JIMÉNEZ VALDERRAMA ».

En consecuencia, solicita que se ordene: (i) revocar el fallo que profirió el a quo constitucional y conceder los derechos fundamentales que depreca, (ii) a las autoridades judiciales accionadas dar cumplimiento a la sentencia CSJ STC3044-2023 « ordenando la entrega del título judicial por la suma de $343.789.495 […] en la cuenta objeto de embargo, N° 90700940460 denominada “ESTAMPILLA”», y (iii) que practiquen las medidas cautelares respecto a los recursos del departamento de Santander, incorporados en el presupuesto de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que profirió el 3 de diciembre de 2024, en el marco del proceso civil objeto de la presente acción constitucional. Además, requiere que se ordena a las autoridades judiciales accionadas dar cumplimiento al a la sentencia CSJ STC3044-2023 « ordenando la entrega del título judicial por la suma de $343.789.495 […] en la cuenta objeto de embargo, N° 90700940460 denominada “ESTAMPILLA”», y que practiquen las medidas cautelares respecto a los recursos del departamento de Santander, incorporados en el presupuesto de la entidad.

Así, la Sala iniciaría por analizar la decisión del Tribunal accionado, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el problema jurídico era determinar si: […] ¿Para este caso, debe mantenerse y materializarse la medida cautelar de embargo y retención de dineros que pesa sobre la cuenta No. 90700940460, denominada “ESTAMPILLAS, a nombre del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en el Banco GNB Sudameris S.A., cuando según la certificación de la TESORERÍA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, los dineros allí consignados hacen parte del Presupuesto General del Departamento, y se destinan para inversión en asuntos de salud, educación, pensión, prestación de servicios públicos? […].

En ese sentido, el Tribunal accionado explicó que conforme a la sentencia CSJ STC3044-2023 « dio cumplimiento mediante auto del 11 de abril de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia] », en el que refirió únicamente a los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, los cuales no tienen relación con los recursos consignados en el Banco GNB Sudameris S. A. Explicó que en dicho fallo de tutela la Alta Corte concluyó que se pueden embargar los recursos del SGP, solo si tiene como finalidad: (i) pagar obligaciones laborales, (ii) cumplir sentencias judiciales;

(iii) extinguir títulos del Estado con obligaciones claras, y (iv) siempre que esas obligaciones estén ligadas a las funciones para las que estaban destinados los recursos como educación, salud y otros. En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que en dicha sentencia, así como en el auto de 11 de abril de 2023, nada se dijo respecto a la inembargabilidad o no de los recursos del presupuesto general del departamento, simplemente ordenó al a quo verificar si los dineros embargados eran inembargables, y si lo eran, ordenar inmediatamente el levantamiento de las medidas cautelares.

Conforme a lo anterior, el ad quem refirió que el a quo analizó si los dineros del presupuesto general del departamento eran susceptibles de embargo; no obstante, negó dicha solicitud, con fundamento en que aquellos son considerados inembargables, conforme el numeral 1.° artículo 584 de Código General del Proceso. En ese sentido, el juez plural refirió que « En auto del 5 de diciembre de 2022 [que será ampliamente citado en esta providencia] el CONSEJO DE ESTADO » consideró que respecto a las medidas de embargo, existen reglas y restricciones que prohíben embargar recursos públicos, especialmente los que están en el presupuesto general de La Nación o de entidades territoriales; sin embargo, aunque existen excepciones a la misma regla por jurisprudencia, dichos embargos están autorizados respecto a cuentas específicas.

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado detalló que el a quo estableció que de acuerdo con los certificados expedidos por la Tesorería del Departamento de Santander, los dineros consignados en la cuenta del Banco GNB Sudameris S. A. provenían del recaudo de estampillas, dineros que fueron incluidos en el presupuesto general del departamento de Santander, conforme al numeral 1.° artículo 584 de Código General del Proceso, lo que los hace inembargables.

Así, precisó que dicha determinación no la estableció el juez de conocimiento, sino que la misma se determinó a través de una ordenanza aprobada por la Asamblea Departamental para cada vigencia fiscal -Ordenanza 056 del 1.° de diciembre de 2021- « y es precisamente la TESORERÍA del Departamento la dependencia que tiene la información exacta y puede certificar ».

Agregó que en relación a los recursos específicos como los provenientes de impuesto de vehículos, ingresos corrientes de libre destinación y estampillas, los cuales el recurrente considera embargables, fueron incluidos también en el presupuesto general de la vigencia 2022, como ingresos corrientes tributarios conforme al Decreto 696 de 28 de diciembre de 2021, motivo por el cual son inembargables, y que conforme a dichas circunstancias, la naturaleza no la define la Tesorería General del departamento, sino que la misma es asignada por mandato legal.

Ahora, el juez plural explicó que para la vigencia 2023, la Tesorería del departamento de Santander expidió una nueva certificación en la que reiteró la inembargabilidad de los recursos depositados en la cuenta del Banco GNB Sudameris S. A., incluso, los recursos provenientes de estampilla, con fundamento en que aquellos fueron incorporados al presupuesto general del departamento a través de la Ordenanza n.° 053 de 22 de noviembre de 2022 para esa vigencia, razón por la cual fueron calificadas como rentas tributarias del presupuesto general.

Además, precisó que el Decreto 704 de 2022, que liquidó el anterior presupuesto, incluyó los recursos provenientes de estampillas tácitamente en los ingresos tributarios, motivo por el cual, al estar en el presupuesto general, dichos valores conservan el carácter de inembargables conforme lo establece la ley. En ese sentido, el Tribunal accionado señaló que no podía pasar desapercibido que el banco GNB Sudameris S. A. informó que, por instrucción del departamento de Santander, en abril de 2023 ordenó afectar con embargo la cuenta n.° 90700940460, y con posterioridad, a través de oficio de 12 de marzo de 2024, la Dirección de Tesorería General del Departamento de Santander indicó que al momento de aplicar la medida cautelar, la cuenta no tenía el certificado de inembargabilidad, pues el mismo sólo se logró expedir hasta el 2024, razón por la cual el ente territorial solicitó mantener el embargo para no afectar otras cuentas ni su funcionamiento.

Sin embargo, el ad quem aclaró que el juez de conocimiento decretó la medida cautelar desde el 12 de julio de 2022 y que para marzo de 2023 ya existía la certificación de inembargabilidad emitida por la Tesorería referida, la cual incluía la cuenta objeto de reproche y confirmaba que sus recursos son parte del presupuesto general del departamento, lo cual les otorgaba la condición de inembargables.

Asimismo, el Tribunal accionado refirió que conforme al Decreto 712 de 14 de diciembre de 2023, se validó que los ingresos por estampilla fueron incluidos como rentas tributarias en el presupuesto general del departamento de Santander para 2024, por lo tanto, dichos recursos eran inembargables, con independencia de si existía o no certificación de inembargabilidad, toda vez que la norma es la que determina su naturaleza jurídica y no la Tesorería. En ese sentido, el ad quem refirió que la solicitud de la medida cautelar se basó únicamente en la ausencia del certificado de inembargabilidad, y que la misma no define el carácter de los recursos ni habilita una excepción legal, razón por la cual concluyó que el a quo acertó al levantar el embargo respecto a la cuenta del Banco GNB Sudameris S. A., con fundamento en que son recursos inembargables conforme al numeral 1.° del artículo 594 de Código General del Proceso.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, los dineros consignados a la cuenta n.° 907009404460 del Banco GNB Sudameris S. A. provenientes del recaudo de estampillas, son inembargables por estar incorporados al presupuesto general del departamento de Santander, con fundamento en los Decretos n.° 696 del 28 de diciembre de 2021 y n.° 704 de 2022 y n.° 712 de 14 de diciembre de 2023, así como las Ordenanzas n.° 056 de 1.° de diciembre de 2021 y n.° 053 de 22 de noviembre de 2022, y que aunque la certificación de inembargabilidad no estaba vigente al momento de decretar la medida cautelar respecto a dichos recursos, lo cierto es que la aquella no otorgó la calidad de inembargables a los recursos que estaban en la cuenta del Banco GNB Sudameris S. A., sino que lo hizo directamente El numeral 1.° del artículo 594 de Código General del Proceso al estar incluidos como rentas tributarias en el presupuesto general del departamento de Santander, conforme a los decretos y ordenanzas aprobados.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, en cuanto a los reparos del actor relativos a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar cumplimiento a la sentencia CSJ STC3044-2023 que ordenó « la entrega del título judicial por la suma de $343.789.495 […] en la cuenta objeto de embargo, N° 90700940460 denominada “ESTAMPILLA”», y que se practiquen las medidas cautelares respecto a los recursos de la entidad departamental incorporados en el presupuesto de la mismas, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que la ahora recurrente promoviera incidente de desacato contra las autoridades judiciales accionadas, si considera que aquellas no han cumplido lo ordenado en la sentencia CSJ STC3044-2023.

Por último, respecto al reparo relativo a que el conjuez designado como ponente no fue quien emitió la decisión de primera instancia en la presente acción constitucional, lo que, en su criterio, « puede llevar a una inseguridad jurídica, pues no existe dentro del expediente, acta donde se designe al Doctor JIMÉNEZ VALDERRAMA », la Sala advierte que dicha afirmación no es de recibo, toda vez que en auto CSJ ATC672-2025 de 21 de abril de 2025, la homologa Sala de Casación Civil, en cabeza del conjuez asignado como ponente aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Sin embargo, en la parte resolutiva de dicha decisión ordenó remitir las diligencias al despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, con fundamento en que no manifestó impedimento alguno para resolver el asunto, motivo por el cual y ante tal circunstancia, el trámite se remitió al referido magistrado para lo pertinente, sin que fuera necesario proferir un auto de trámite o sustanciación que lo designara como ponente.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00