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STL10938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10938-2015 Radicación n° 61475 Acta n° 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NORMA MATILDE DE LA HOZ DE BERTEL, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por el trámite impartido en el proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante contra COLPENSIONES a quien se le vinculó como tercero interviniente.

I.

ANTECEDENTES Norma Matilde de la Hoz de Bertel, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso sin dilaciones injustificadas, derecho a una justicia pronta y oportuna y protección a la tercera edad », presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

Refirió la accionante, que el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció una pensión vitalicia de vejez; que al momento de señalar el valor de la misma omitió indexar la primera mesada pensional, por lo que inició proceso ordinario laboral contra la entidad, el cual culminó con sentencia favorable a sus intereses; que el 18 de marzo de 2014, inició proceso ejecutivo contra la entidad demandada.

Señaló que el 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena emitió mandamiento de pago a su favor; que la entidad ejecutada fue notificada en debida forma; que mediante auto del 6 de marzo de 2015, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 19 de marzo siguiente, radicó la liquidación del crédito dándose traslado a la demandada el 8 de abril de 2015, que venció el 13 de abril de igual año. Adujo que el 14 de abril y el 21 de mayo de 2015, mediante memoriales solicitó la aprobación de la liquidación de crédito presentada, pero a la fecha no se ha dictado auto que lo ordene; y que es una persona de la tercera edad que merece especial protección. Finamente arguyó, que en varias ocasiones ha solicitado de manera verbal que se imparta el trámite correspondiente, pero siempre lo posponen; que han transcurrido más de dos meses y en el proceso ejecutivo se han dilatado todos los términos sin justificación razonable, configurándose una situación de « MORA JUDICIAL »; y que existen títulos judiciales a su favor de los cuales no puede disponer, si el despacho no aprueba la liquidación del crédito.

Por lo anterior, pidió que se ordene a la accionada que « le imprima el trámite correspondiente al proceso objeto de la presente acción y proceda a impartir la aprobación de la liquidación de crédito y la liquidación de la condena en costas del proceso ejecutivo en forma pronta, oportuna, eficaz y congruente con los derechos invocados ». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, dispuso las notificaciones de rigor (fls. 3 y 4). Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, rindió informe indicando que este caso no amerita la intervención del juez constitucional, ya que lo pretendido es la protección de unos derechos económicos y la alteración del turno para emitir decisiones; que no se ha excedido el plazo razonable al que se refiere la accionante; y que « ciertamente desde el 14 de abril de 2015, han transcurrido más de 10 días hábiles, pero también lo es que, el proceso del actor debe esperar el turno que le corresponde para imprimirle el trámite correspondiente, pues el Juzgado iniciará a partir del lunes próximo el correspondiente a los procesos cuya liquidación del crédito fue fijada en lista junto con el que ocasiona la presente acción, correspondiéndole el turno #5 ».

Explicó además, que no se trata como dice la accionante de « un auto que no amerita mayor estudio », pues una somera revisión de la liquidación del crédito deja ver que no coinciden los valores ni el número de mesadas señalados en la liquidación del crédito con los del auto de mandamiento de pago, lo cual amerita un cuidadoso estudio, dedicación y tiempo por parte del despacho; que el usuario demanda que, como el término del traslado de la liquidación del crédito venció el 13 de abril del año 2015, al día siguiente se apruebe la liquidación porque no haber sido objetada, perdiendo de vista que es necesario impulsar igualmente los restantes 553 procesos de la misma naturaleza que cursan en el despacho y que están pendientes de diferentes trámites.

Y que en los procesos seguidos contra COLPENSIONES los demandantes son todas personas de la tercera edad, por lo tanto, establecer trato diferenciado frente a personas que se encuentran en condiciones equiparables a la de la tutelante, constituye a su vez una discriminación en clara contravía de la cláusula general de igualdad prevista en el artículo 13 de la Carta Política, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Mediante fallo del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que « (…) en el caso que nos ocupa, se tiene que los procesos vienen siendo sometidos a un sistema de turnos y de conformidad a la contestación del accionado, el proceso ejecutivo del actor se encuentra en turno número 5 de la lista de procesos cuya liquidación de crédito fue fijada en lista y a los que aparentemente se les dará trámite pronto.

Si bien es cierto, (…) han transcurrido más de 2 meses desde la solicitud de aprobación de la liquidación del crédito, también lo es que el juzgado debe impulsar otros procesos de la misma naturaleza que se encuentran a su cargo, y tal como expresa el juzgado, no se trata “un auto que no amerita mayor estudio”, pues la revisión de la liquidación del crédito es una tarea delicada que implica un estudio responsable (…) ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó; aseveró que la mora judicial no fue solamente en la emisión del auto que ordenó la aprobación de la liquidación del crédito, sino también en toda la actuación procesal, « debido a que nuestra experiencia en este tipo de procesos ejecutivos nos indica que cuando se traba la Litis y el demandado no presenta excepción alguna, su desarrollo debe ser con celeridad y eficacia de la justicia, contrario a lo sucedido en este proceso, más cuando Colpensiones, no solo no présenlo excepciones de ninguna clase, sino que tampoco objeto la liquidación del crédito ».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la Ley.

En el presente asunto, aseguró la tutelante que no ha logrado que la autoridad judicial accionada imparta aprobación a la liquidación de crédito presentada y que no se ha dado trámite a las actuaciones procesales en los términos legales, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra Colpensiones, atribuyendo una mora judicial. Se encuentra probado en el plenario, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena i) libró mandamiento de pago a favor de la señora Norma Matilde de la Hoz de Bertel en contra de Colpensines el 8 de mayo de 2014; ii) mediante proveído del 20 de mayo de ese mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto, dentro del término de ley no se interpusieron recursos ni se formularon excepciones; iii) con auto del 6 de marzo de 2015, no accedió a lo solicitado por los apoderados de las partes y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de « $233.778.511,72 »; iv) mediante escrito del 19 de marzo de 2015, el extremo ejecutante allegó liquidación del crédito por valor de « $269.164.877,60 »; v) el 8 de abril de 2015, se dio traslado por tres (3) días de la liquidación del crédito y costas; y que vi) con escritos de fechas 14 de abril y 21 de mayo de 2015 la ejecutante solicitó la aprobación de la liquidación de crédito.

En ese orden, en punto a la mora judicial, esta Sala ha señalado que las situaciones que permiten el acceso a este excepcional mecanismo de protección, « son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y justificadas.

Así, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus garantías constitucionales en tal sentido, aspecto sobre el cual debe decirse que, en el caso concreto, no se aportó prueba que permita concluir, de manera razonable que la alegada “mora judicial” tenga su fuente en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada » (Sentencia de tutela STL10623-2014, 12 agos. 2014, rad. 37274).

En este asunto, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, si bien es cierto la autoridad judicial convocada, luego de vencido el término de ley para presentar objeción a la liquidación de crédito y costas, esto es, el 13 de abril de 2015 a las 5:00 p.m., no procedió de inmediato a impartir aprobación a la referida liquidación, no lo es menos, que la simple circunstancia de haber radicado la ejecutante dos solicitudes en la data señalada no evidencia un actuar reprobable al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en todo caso advirtió en su escrito de respuesta, las razones por las cuales no ha sido posible dar el trámite propio y explicó que se hace necesario esperar el turno asignado cuya liquidación del crédito fue fijada, correspondiéndole el turno # 5, debido al gran número de juicios que se adelantan ante ese despacho judicial.

Adicionalmente, en reiteradas ocasiones esta Sala ha considerado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y que la Constitución, en los artículos 228 y 230 les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial; razón por la cual, el titular del despacho judicial acusado, como director del proceso cuestionado, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de impartir aprobación a la liquidación de crédito dentro de los procesos ejecutivos que se encuentren a su cargo.

De otro lado, no sobra advertir, que sin perjuicio de lo anotado, la impugnante puede acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, como lo es, la Vigilancia Judicial Administrativa, si considera que injustificadamente el Juez accionado se ha tardado en la solución del asunto puesto a su consideración. Así las cosas, escapa de la competencia del juez constitucional alterar el turno dispuestos para resolver el proceso ejecutivo cuyo trámite se cuestiona, ignorando la cantidad de expedientes y el orden de entrada de los mismos al despacho para ser decididos por la autoridad judicial accionada, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que como la aquí tutelante, también se encuentran a la espera de que su pleito sea decidido o impulsado, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, deben resolverse según el turno de entrada, salvo ciertas excepciones habilitadas.

En este orden, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, en razón a que actualmente no existe vulneración de derecho fundamental alguno al accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10