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STL10938-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10938-2014 Radicación n.° 55379 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES S.A.S. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro del juicio ejecutivo singular promovido en su contra por el señor JAHIR GARCÍA. En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que el señor Jahir García presentó demanda ejecutiva en su contra, con la finalidad de que le fuera cancelada una letra de cambio por valor de $22.750.000.oo, junto con los intereses corrientes y moratorios hasta cuando se efectuara el pago; que el juicio iniciado fue tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, en descongestión, el cual, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones; que esta decisión fue apelada; que de este recurso conoció inicialmente el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; que, por mandato del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el que dictó sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2014 en la que revocó totalmente la de primer grado; que, contra esta decisión, el señor Jahir Garcìa interpuso acción de tutela cuyo conocimiento fue de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual concedió el amparo pretendido; que, en acatamiento de esta orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá modificó el fallo ordenando seguir adelante con la ejecución; que el Tribunal y Juzgado accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues no analizaron en debida forma la prueba recaudada en el proceso.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se vuelva a analizar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primer grado, en el que se expone con claridad la valoración acertada del material probatorio allegado al plenario. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de julio del año en curso, negó el amparo solicitado, al considerar que la sociedad accionante encausaba la queja constitucional contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de un fallo de tutela y que, a pesar de que la citada había afirmado que el amparo no lo dirigía contra la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto era que del escrito de tutela se derivaba su inconformidad con esta decisión constitucional que había concedido el amparo invocado por Jahir García; que, bajo este marco, la presente acción de tutela se tornaba improcedente, porque, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Corte, la misma no era viable frente a fallos de una tutela anterior; que, de igual forma, las inconformidades que ahora planteaba la quejosa había podido exponerlas en la impugnación del fallo de primera instancia anterior, pero no lo había hecho; que, en todo caso, había podido acudir a la Corte Constitucional en revisión, por cuanto el expediente había sido radicado en esa Corporación el 20 junio de 2014, sin que hasta el momento se hubiese seleccionado o excluido para la revisión; que la elección de la tutela por parte de la Corte Constitucional debía hacerse a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por lo que podría apelarse al recurso de insistencia. Resaltó que, además, la gestora dirigía su inconformidad contra la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se había modificado la de primer grado, que había negado las pretensiones y había ordenado continuar con la ejecución; que, en un caso similar al actual, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ STC, 10 abr. 28 ago. y 4 sept. 2013, en las que se había sostenido que los reparos contra providencias judiciales emitidas en acatamiento de una orden de tutela debían plantearse en el escenario adecuado para ello, es decir, el previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a saber, el desacato de la orden judicial y no una nueva petición de amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, sin exponer argumento alguno (folio 104 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Resalta la Corte que la presente acción constitucional, de conformidad con la aclaración de la acción presentada por la sociedad accionante, obrante a folios 27 a 35 del cuaderno principal, en virtud del auto de 11 de junio de 2014 de la Sala de Casación Civil, está encaminada a cuestionar i) la providencia emitida el 22 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción constitucional anterior promovida por Jahir García, ii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la actora y iii) el fallo de segunda instancia que se dio en acatamiento de la orden de tutela.

Frente al primer cuestionamiento enunciado, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de vieja data la improcedencia de la acción de tutela cuando la pretensión sea desvirtuar las decisiones emitidas en un trámite constitucional anterior, por cuanto aceptar ello implicaría el desconocimiento del principio constitucional al debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, tornando las controversias constitucionales indefinidas en el tiempo y dejándolas sin punto final, a menos que dentro del trámite, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.

A partir de este criterio de la doctrina, deviene en improcedente el cuestionamiento de la sociedad accionante frente al fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto se trata de la decisión que puso punto final a la controversia constitucional planteada por Jahir Garcìa con ocasión del proceso ejecutivo singular que le instauró a la hoy accionante (folio 36- 43 del cuaderno principal), por medio de la cual se había dejado sin efecto alguno la providencia de primera instancia de 28 de febrero de 2014, emitida dentro del juicio ejecutivo con el fin de que fuera proferido uno nuevo que tuviera en cuenta el material probatorio recaudado, de tal suerte que el reparo alegado actualmente está llamado al fracaso, máxime cuando la actora no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, lo cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional.

Por este camino, la segunda inconformidad hoy puesta al conocimiento de este juez constitucional, referida a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo, por no haber tenido en cuenta los medios probatorios arrimados, no tiene prosperidad alguna, toda vez que su revisión constitucional ya se dio con el trámite anterior, por lo que, como se dijo, no puede haber controversias de orden constitucional entre las partes, indefinidas en el tiempo, pues ello desconocería los mismos mandatos de la Carta Política y que, en materia de providencias judiciales, resultan vitales a la hora de mantener la seguridad del ordenamiento jurídico y el debido proceso de quienes participan en el juicio.

Igual suerte debe correr la objeción presentada en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2014 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pues ésta fue emitida con base en la orden judicial de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue resuelta a favor del accionante en ese entonces, de modo tal que si el juez constitucional ya se pronunció de cara a la posible vulneración a los derechos fundamentales de las partes, con ocasión de la valoración probatoria que realizaron los jueces de conocimiento del caso, mal haría esta Sala en volverse a pronunciar sobre el punto en clara desobediencia de imperativos constitucionales y de los criterios jurisprudenciales atrás referidos.

En virtud de las razones esbozadas, debe confirmarse el fallo impugnado por la sociedad accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9