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STL10937-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10937-2015 Radicación n.º 40852 Acta n.º 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CAMILO ALFONSO SUÁREZ LÓPEZ en nombre propio, contra la SALAS LABORAL de DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Relató, que contrató al señor Miller González González como administrador de la finca « El Recuerdo » desde el 2 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mismo mes de 2006, quien habitaba en el lugar de trabajo junto con su esposa Amelia Tafur Cruz y se encargaba del cuidado de la finca y de la producción; que no le era posible estar pendiente de su predio por cuanto se encontraba fuera del país; que por ser el administrador una persona de su absoluta confianza « le enviaba dinero cuando podía, sin hacer cuentas, por cuanto consideraba que la finca producía lo suficiente para auto-sostenerse y del producido de la misma se pagaban los salarios de los empleados ».

Adujo que en el mes de septiembre de 2006 se reunió con el señor Miller González y su señora, para hacer cuentas y observó que la finca no estaba dejando utilidades, por lo que les manifestó que como se encontraba insolvente no podía continuar pagando obreros y que por tanto iba a prescindir de sus servicios; que el señor Miller le pidió que lo dejara seguir quedando allí y que el contrato se diera por terminado el 31 de diciembre de 2006, a lo cual accedió; que llegada la fecha acordada la pareja González Tafur no mostró ningún interés en entregar el inmueble, razón por la cual no les canceló lo adeudado.

Manifestó, que ante tal situación, procedió a citarlos a conciliación ante la Oficina de Trabajo el día 24 de agosto de 2007; que en dicha diligencia reconoció que le adeudaba prestaciones sociales al señor Miller González, pero que el motivo para no haberle cancelado era porque le habían sustraído de la finca un caballo y un equipo de soldadura de su propiedad; que aceptó sin objetar, la liquidación elaborada por la oficina de trabajo, porque su interés era sanear dicha obligación; que allí también se logró que el señor Miller reconociera que sí había dispuesto del caballo y del equipo de soldadura sin su consentimiento, así como el hecho de que continuó viviendo en el inmueble que se negaban a entregar.

Indicó, que por las referidas acciones delictivas cometidas por el señor Miller, instauró en su contra denuncia penal por abuso de confianza que culminó el 13 de febrero de 2012 con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, en la que fue condenado a pagar 48 meses de prisión intramural; que luego, el mismo Juez lo condenó a cancelar en incidente de reparación de daños y perjuicios materiales y morales la suma de $10.566.700,oo según sentencia del 21 de Junio de 2012; dineros que a la fecha no han sido sufragadas.

Dijo que en la diligencia de conciliación laboral como fórmula de arreglo ofreció al señor Miller « un vehículo Jeep Wiliis, color rojo, de placas HFJ 956 », el cual se encontraba en la finca para el servicio de la misma y aunque no hubo conciliación, éste siempre tuvo el vehículo en su poder para uso personal, hasta el punto de llegar a utilizarlo para prestar servicio de transporte escolar durante los años 2005 y 2006 y luego lo vendió sin autorización; que por esta razón también lo denunció penalmente el 10 de Septiembre de 2007, por el delito de abuso de confianza calificado; que ignorando las dos denuncias penales instauradas que pesaban en su contra, suscribió sin autorización contrato de arrendamiento el 22 de enero de 2010, fungiendo él y su señora como arrendadores del inmueble, quienes incluso manifestaron que eran poseedores materiales.

Arguyó, que el 18 de agosto de 2010, los señores « MILLER GONZÁLEZ, AMELIA TAFUR y FIDEL GODOY PRIETO », iniciaron proceso ordinario laboral de primera instancia en su contra, reclamando « salarios hasta el 31 de diciembre de 2008 », cuando en realidad el contrato de trabajo había terminado el 21 de diciembre de 2006; que mediante fallo del 18 de Julio de 2013 el juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Aseveró, que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral, la confirmó el 29 de septiembre de 2014; que dicho fallo no se notificó en legal forma, pues fue enviado al Tribunal de Ibagué - Sala Laboral para la lectura y « en ningún momento me llegó comunicación de la diligencia programada para el 21 de octubre de 2014, por tal razón no asistí a la misma y por ende no me fue posible acceder al recurso extraordinario de casación »; y que solo hasta finales de enero de 2015 se enteró de esa decisión en el Juzgado de conocimiento.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad del fallo de segunda instancia o proceda a conceder el recurso de casación. Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica.

El Tribunal Superior de Ibagué informó que expediente fue devuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 19 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a examen, la parte accionante solicita por vía de tutela, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia o en su defecto se conceda el recurso de casación que no pudo interponer, en razón a que no se enteró de la fecha en que se dio lectura al fallo del Tribunal, el cual fue proferido mediante una medida de descongestión. Para entrar a resolver, se hace necesario precisar lo siguiente: 1.

El 29 de septiembre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual confirmó la dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar el 18 de julio de 2013 (fls. 20 a 34) en la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CAMILO ALFONSO SUAREZ LÓPEZ como empleador y MILLER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como trabajador, existió contrato de trabajo desde el 2 de Diciembre del 2001 y el 31 de Diciembre del 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a CAMILO ALFONSO SUAREZ LÓPEZ a pagar a MILLER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero, así: $1.479.500 por cesantía, $177.540 por intereses a las cesantías, $1.479.500 por concepto de primas, $739.750 por concepto de vacaciones, $1.394.319 por concepto de indemnización por despido injusto, la suma diaria de $13.600; a partir del 1 de Enero del 2007 y hasta cuando el pago se verifique, a título de indemnización moratoria.

TERCERO: DENIEGASEN (sic) las pretensiones contenidas en la demanda y de las cuales se absuelve a los demandados CAMILO ALFOSNO (sic) SUAREZ TRUJILLO y MARÍA IDALIDES TOVAR TRUJILLO, de todas las peticiones incoadas en su contra por los señores MARCOS FIDEL GODOY PRIETO y AMELIA TAFUR CRUZ, por los motivos anotados en el cuerpo de este proveído.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: condenar en costas a la parte demandada en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal vigente 2. El 9 de octubre de 2014, la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué informó que « (…) deja constancia que recibido del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, que profirió Sentencia el 29 septiembre de 2014, para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo PSAA11- 8983 del 15 de Diciembre de 2011, se le da la entrada respectiva y pasa al Despacho ». 3.

Con proveído del 21 de octubre de 2014, el Tribunal de origen, que lo fue el Superior de Ibagué – Sala Laboral dispuso que en cumplimiento de « los acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2011 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se señala la hora de las 8:00 a.m. del día MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2014, para celebrar audiencia en la cual se dará lectura del fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. » decisión que fue notificada a las partes por anotación en estado N° 182 del 15 de octubre de 2014 (fol. 38 vto.) (resalta la Sala). 4.

El 21 de octubre de esa misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia pública convocada, sin asistencia de ninguna de las partes, en la que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia proferida en descongestión (Fl. 36) Del citado itinerario procesal se tiene, en relación con la publicidad dada a la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que originó esta queja constitucional, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué cometió una evidente omisión al no comunicar la realización de la audiencia pública de lectura de fallo a las partes, también por telegrama, pues de conformidad con el ACUERDO No. PSAA11-8267 de 2011, por medio del cual « (…)se adoptan unas medidas de descongestión para las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga, Ibagué, Manizales y Tunja » se señaló « (…)

ARTICULO CUARTO. - A cada uno de los Magistrados de Descongestión creados mediante este Acuerdo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca les repartirá equitativamente un total de 210 procesos para que a razón de 35 mensuales, como mínimo, los fallen y devuelvan al Tribunal de origen, Corporación ésta última que, previa citación telegráfica a las partes, leerá el correspondiente fallo e igualmente atenderá todas las decisiones posteriores concernientes al mismo, como por ejemplo, su aclaración, corrección, adición y demás análogas hasta culminar con la instancia ».

(Negrillas fuera del texto.) Igualmente, el Acuerdo PSAA11-8983 del mismo año, en su artículo sexto se dispuso, que « los magistrados descongestionados una vez reciban los procesos fallados por la Sala de descongestión, previa citación telegráfica a las partes, leerán el correspondiente fallo e igualmente atenderán todas las decisiones posteriores concernientes al mismo, como por ejemplo, su aclaración, corrección, adición y demás análogas hasta culminar con la instancia » (Negrillas ajenas al texto).

Así las cosas, no hay duda de que en virtud de los citados Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se debió proceder a la realización de la audiencia para lectura del fallo de segunda instancia, con previa citación telegráfica a las partes, y no únicamente informando de la fecha por notificación en estados como en este caso ocurrió, ello « a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes » tal y como se lee en los referidos Acuerdos, situación que impone conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelante que en este caso se vulneró, para lo cual, el Tribunal deberá rehacer la actuación comunicando en debida forma a las partes la fecha en que se realizará la lectura de fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2014, a fin de que estas puedan ejercer plenamente su derecho de defensa y contracción. Conforme a lo anterior, al haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, se concederá el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, ordenar, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que en el término de (…) 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, rehaga el trámite, comunicando en debida forma a las partes la fecha en que se realizará la lectura de fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2014, a fin de que estas puedan ejercer plenamente su derecho de defensa y contracción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6