CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10937-2014 Radicación n.° 55431 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron LUIS ELÍAS TRUJILLO TOLOSA, EUGENIA TRUJILLO DE DÍAZ y MARGARITA TRUJILLO DE VESGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 3 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los señores LUIS ELÍAS TRUJILLO TOLOSA, EUGENIA TRUJILLO DE DÍAZ y MARGARITA TRUJILLO DE VESGA instauraron acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad del matrimonio católico que promovieron en contra del señor David Sánchez Rivero.
En sustento de su petición, los accionantes afirmaron que presentaron demanda ordinaria de nulidad del matrimonio católico celebrado entre su hermana fallecida Amalia Trujillo Tolosa y el señor David Sánchez Rivero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el cual, en la sentencia definitiva, declaró la prosperidad de la excepción perentoria de inexistencia de las causas alegadas por no padecer la citada de trastorno mental y, en consecuencia, negó sus pretensiones; que el a quo omitió la valoración de los testimonios que se allegaron oportunamente y del interrogatorio de parte de los demandantes que acreditaba el estado de inferioridad en el que se encontraba su hermana al momento de contraer matrimonio; que interpusieron recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual fue de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, confirmó íntegramente el del a quo; que, una vez presentado el recurso extraordinario de casación en el caso, fue declarado desierto el mismo el 19 de marzo de 2014.
Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que les sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto alguno las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, por ende, se ordene dictar nuevo fallo, según lo establecido en los medios probatorios arrimados al proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la citada Sala, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que como la decisión del Tribunal cuestionada había sido dictada en un proceso ordinario que versaba sobre el estado civil era claro que los quejosos contaban a su disposición con el recurso extraordinario de casación para atacarla, pues esta Corporación en diferentes sentencias había sostenido que la unión marital de hecho así como el matrimonio pertenecían al estado civil de las personas y, por ende, cualquier controversia sobre el tema, entonces era susceptible del recurso de casación, independientemente del contenido económico de las mismas; que, en esa medida, la petición de amparo se tornaba improcedente, por cuanto se había configurado un descuido en la utilización de los medios de protección que existían al interior de las actuaciones judiciales, por lo que no le estaba permitido al juez de tutela subsanar, dado que la justicia constitucional no constituía un remedio de último momento para rescatar oportunidades procesales ya vencidas.
Agregó que, de igual manera, frente al auto de 19 de marzo de 2014, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, propuesto contra la sentencia impugnada por los accionantes, la acción de tutela devenía inviable, porque los demandantes no habían interpuesto el recurso ordinario de queja, el que resultaba procedente a la luz de los artículos 370, 377 y 378 del C.P.C., circunstancia que, dijo, dejaba en evidencia el descuido de los instrumentos legales de defensa a su disposición, tal como reiteradamente lo había sostenido la jurisprudencia constitucional en las sentencias de 19 de junio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011- 00582-01 y 12 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000- 2013-00260-01.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual adujeron que debía dársele trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto, por cuanto una vez se posesionó el perito en el caso se habían fijado los honorarios en la suma de $400.000, pero que, posteriormente, se establecieron en un monto de $3.200.000, por lo que, en esa medida, al no poder pagar este valor por encontrarse en situación económica grave y por el estado avanzado de su edad, debía dársele prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; y que su apoderada interpuso reposición en contra de la decisión anterior (folio 67-69 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Con la presente impugnación pretenden los accionantes que se le dé trámite al recurso extraordinario de casación que, dicen, interpusieron en contra de la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2013 que confirmó la negativa de declarar el matrimonio católico celebrado entre su hermana fallecida Amalia Trujillo Tolosa y el señor David Sánchez Rivero, por encontrarse la primera en estado de interdicción, bajo el argumento de que el Tribunal había fijado unos honorarios muy altos con ocasión del dictamen pericial, el cual no pudo ser pago en razón de su situación económica precaria y su avanzada edad, motivo por el cual, sostienen, en el auto de 19 de marzo de 2014, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso extraordinario en mención. Frente al tema, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.
De la misma manera, se ha afirmado que el amparo constitucional no puede tratar de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, los cuales, además de ser de imperativo cumplimiento, están contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción de quienes participan en el proceso judicial.
Con estas consideraciones, esta Corporación ha dado plena aplicación tanto al principio de preclusión, según el cual, una vez cerrados los términos u oportunidades procesales, no les está permitido a las partes tratar de reanudarlos para subsanar la negligencia en la que pudieron incurrir, al no haber interpuesto en tiempo los recursos judiciales previstos, como al principio constitucional del debido proceso que, aunado al anterior, comprende el derecho de defensa de la contraparte cuando se respetan los términos legales y la debida y cumplida interposición de los mecanismos establecidos en la ley en contra de las providencias judiciales.
De modo que la pretermisión o el desconocimiento en la utilización de los recursos legales y del término para interponerlos, no puede abrir la vía a la acción de tutela, por cuanto la misma está prevista siempre y cuando no exista en la legislación otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, a menos de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable posterior, esto en aras de respetar su naturaleza residual y subsidiaria frente a los mencionados recursos.
De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que, en el presente caso, no aparece prueba alguna dentro del expediente de tutela que demuestre que los hoy accionantes interpusieron dentro del plazo legal, el recurso de queja contra el auto de 19 de marzo de 2014 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo señalado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando fuere necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro el término que se le señale y a costa del recurrente y, además, que si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto, entonces el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte esta decisión. Ahora bien, si la cuestión versaba sobre la falta de medios económicos para seguir con las actuaciones propias del juicio, tal como lo alegan los accionantes, debido a su situación económica y a su avanzada edad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico contempla para este tipo de casos la petición del amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 160 de la codificación atrás citada, según la cual se concede esta figura a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley se debe alimentos, la cual podía pretenderse por los citados, a fin de exonerarse del pago de los honorarios del auxiliar de la justicia. Vistas así las cosas, como quiera que los actores hoy pretenden utilizar la acción constitucional para omitir los medios idóneos que contempla el ordenamiento jurídico para los fines perseguidos, es por lo que la misma deviene en improcedente, pues, como reiteradas veces lo ha sostenido la jurisprudencia, el amparo de tutela es un recurso especialísimo que busca la protección de derechos fundamentales, solo cuando no existan instrumentos ordinarios de defensa judicial o cuando estando éstos previstos no se hayan agotado por la existencia de un perjuicio irremediable e inevitable en el caso, lo cual no se encuentra probado si quiera sumariamente dentro del caso bajo examen.
En consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10