Radicación n.° 73757 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10936-2017 Radicación n.° 73757 Acta n° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora CECILIA CARDOZO OSORIO contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Cardozo Osorio, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Igualdad de trato jurídico, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados. Refirió la accionante, que presentó un derecho de petición a Colpensiones en el mes de junio de 2011, para que le reconocieran el retroactivo pensional a que tiene derecho y los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir, el cual no le fue contestado.
Que interpuso demanda ordinaria laboral con el mismo propósito, la cual fue decidida en primera instancia en contra de sus pretensiones por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, mediante la sentencia del 1º de junio de 2016, en la que determinó que la pensión se causó desde el 1º diciembre de 2008 y declaró la prescripción solicitada por Colpensiones de las mesadas de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; apelada por la actora, fue confirmada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, según el fallo de 16 de agosto de 2016.
En consecuencia presentó acción de tutela con el fin de que se revisaran las sentencias de junio 1º de 2016 y agosto 17 del mismo año, y se ordenara a los juzgados que las sustituyeran y en reemplazo reconocieran el derecho que dice tener la accionante al pago del retroactivo y de los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir.
(Fls. 2-6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones a su trámite. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas laborales presentó informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que se tramitó en ese Despacho con el radicado n° 2015-0372, el cual dio lugar a la sentencia de primer grado en donde se determinó que la pensión se había causado a partir de la novedad de retiro del servicio en el mes de diciembre de 2008, conforme a lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; acto seguido declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, pero sobre las mesadas causadas y adeudadas más no sobre el derecho a la pensión, de acuerdo con la tesis desarrollada de vieja data por la jurisprudencia de esta Sala de Casación y por la Corte Constitucional.
Finalmente aseguró que a la demandante Cecilia Cardozo Osorio no se le vulneró derecho fundamental alguno. (Fls. 34-36) El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué no hizo ninguna manifestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 19 de mayo de 2017, negó el amparo deprecado; para ello adujo que, de acuerdo al análisis probatorio y normativo aplicable al caso, no se encontró que la decisión del juzgado de pequeñas causas laborales, confirmada en sede consulta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, hubiere desbordado lo establecido por las normas y la jurisprudencia sobre ese asunto, aparte de que tales determinaciones encuadran dentro de la autonomía judicial, pues en el caso analizado no se observa que las providencias adoptadas hubieren sido caprichosas o contrarias a derecho.
(Fls. 37-40) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente a través de apoderado judicial la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela y transcribió varios apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional e insistió en que los juzgados accionados violaron sus derechos fundamentales (Fls. 47-52).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, la Sala acoge la decisión del juez constitucional de primera instancia que dictaminó que en ninguna agresión incurrieron los juzgados accionados al decretar el reconocimiento del derecho pensional y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7