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STL10932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10932-2015 Radicación n.° 61537 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que por intermedio de apoderado interpuso EDGAR RODRÍGUEZ LOMELING contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES El señor EDGAR RODRÍGUEZ LOMELING instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamentos fácticos refiere que demandó a través de un proceso ordinario de pertenencia a Indalecio y José Gregorio Holguín Chaparro en el que pidió la adjudicación del predio denominado La Quebradita; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare en sentencia de 5 de diciembre de 2012 accedió a las súplicas de la demanda y declaró que adquirió el derecho real de dominio sobre el citado inmueble y ordenó su registró en la oficina de instrumentos de esa ciudad.

Que pese a estar ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Superior de Yopal, al resolver la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia con respaldo en la sentencia T-488 de 2014 porque no se vinculó a la mencionada entidad, pese a que fue requerida «como cualquier sujeto procesal» a través de edictos y emplazamientos «sin que su ausencia pueda definirse como una vulneración del derecho a la defensa».

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y en su lugar se reconozca que está en firme la decisión del Juzgado Promiscuo de Orocué el 5 de diciembre de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja constitucional que le dio origen y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa (fol. 55) El Juzgado Promiscuo de Orocué informó que tramitó la demanda ordinaria agraria de pertenencia que el actor adelantó en contra de Indalecio, José Gregorio Holguín Chaparro e indeterminados, en el que profirió sentencia el 5 de diciembre de 2012, que acogió las pretensiones de la demanda, ordenó el registro de la misma en la oficina correspondiente y la apertura del folio sobre el predio denominado La Quebradita ubicada en ese municipio.

Que en ese trámite se emplazó a las personas indeterminadas, se les designó curador ad litem y se comunicó al Procurador Agrario de Casanare quien no presentó objeción alguna en el proceso. Finalmente cuestionó la decisión proferida en la acción constitucional por lo que solicita se acceda a las peticiones de esta queja (fol. 65 a 68). El INCODER por intermedio de su representante judicial, sostuvo que en la decisión del juzgado no se tuvo en cuenta que el predio reclamado no tenía antecedentes registrales por lo que podía inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, empero omitió vincular a esa entidad como encargada de administrar esta clase de dominios; que el 19 de mayo de 2015 el Tribunal accionado emitió fallo en el que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado para que se le vinculara como parte interesada (fol. 70 a 78 y 83 a 92).

El Tribunal Superior de Yopal solicitó negar el amparo solicitado porque la decisión que se cuestiona se profirió en una acción de tutela que presentó el INCODER contra la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, la cual resolvió el 19 de mayo anterior en la que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia de Edgar Rodríguez Lomeling contra Idalecio, José Gregorio Holguín Chaparro e indeterminados sobre el predio denominado La Quebradita, pues advirtió que éste no tenía registro inmobiliario, no obstante lo cual, no le generó reparo alguno al juzgador, quien tampoco indago con la entidad para determinar si el mismo era baldío; en ese orden acogió la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 y accedió a las peticiones de la tutela, por lo que no hay vulneración del derecho fundamental invocado (fol. 81 a 82).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque se dirigen a cuestionar una decisión adoptada dentro de una acción de tutela, como tampoco se acudió a los instrumentos previstos por el legislador contra esa providencia, esto es, la impugnación y eventual revisión (fol. 94 a 99) III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó con fundamento en que si bien es cierto contra la decisión proferida en el proceso de pertenencia, procedía «el recurso extraordinario de revisión, este no fue agotado por el señor Lomeling debido a su condición de persona campesina, ignorante respecto de las actuaciones que se debían surtir y por la escasez de recursos económicos para contratar abogado que le es propia a estas personas»; agregó que «el INCODER debió acudir a la vía contencioso administrativa para pretender la nulidad del proceso, pues habían transcurrido más de dos años, ya había sido notificada a las partes, y ya había creado una situación en firme, dejando de ser una mera expectativa a ser un derecho cierto».

Reiteró que la sentencia que le reconoció el derecho real de dominio sobre el predio, hizo tránsito a cosa juzgada y estaba debidamente ejecutoriado, lo que no podía restarle una acción de tutela, ni podían darse efectos retroactivos a la sentencia T-488 de 2014 como lo hizo el accionado y, finalmente, que el INCODER no puede alegar su propia negligencia al no haberse hecho parte en los procesos posesorios (fol. 106 a 110).

IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, el actor cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela que adelantó el INCODER, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia que adelantó en contra de Indalecio y José Gregorio Holguín Chaparro para la adjudicación del predio denominado La Quebradita en el municipio de Orocué, en el que el Juzgado Promiscuo de esa ciudad profirió sentencia el 5 de diciembre de 2012, acogiendo las pretensiones.

De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como allí se consideró, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede el actor acudir ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, como la reprochada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en asuntos de esta misma naturaleza.

Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo que resulta imperativo confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11