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STL10931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00469 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10931-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00469-00 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.º 27), el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que se inscribió para el cargo de juez promiscuo municipal; que el 2 de diciembre de 2018, en la ciudad de Pasto realizó la prueba de conocimientos y aptitudes, sin obtener el puntaje mínimo para pasar a la siguiente fase.

Que con el fin de controvertir los resultados publicados mediante la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018, el 29 de enero de 2019, muchos participantes solicitaron la exhibición de la prueba y cuadernillo de respuestas, ante lo cual la Universidad Nacional programó tal exhibición para el 14 de abril de 2019, en Bogotá. Se queja de que «exigírsele que debe viajar a la ciudad de Bogotá D.C., el día 14 de abril de 2019, a la Universidad La Gran Colombia a realizar dicha revisión de documentos», constituye «una posición dominante y antidemocrática […], puesto que su domicilio laboral y residencial se encuentra ubicado en el Municipio de Pasto y es de conocimiento general que los pasajes aéreos desde Pasto a Bogotá – Pasto son costosos, y por consiguiente atentan además contra su economía y su derecho laboral, que no esta obligado a sufragar y soportar».

Adicionalmente, « se limita a tan solo 90 minutos la revisión del examen, lo que perjudica al concursante ya que solo tendrá una hoja y un lapicero que aportará la UNAL, y si en esta hoja no alcanzó a copiar las preguntas que deseo refutar ¿Qué opciones tengo? la verdad que las opciones son precarias con los múltiples cuestionamientos formulados».

Que respecto a la pregunta 85 y siguientes de la prueba, se generó confusión frente a la tipología aplicada y sus opciones de respuesta, en tanto el cuadernillo carecía de encabezados o claves guías. Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional «la reserva en los concursos de mérito no es absoluta, toda vez que “el evaluado puede conocer los documentos elaborados por las autoridades evaluadoras”».

Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a documentos públicos y privados e igualdad. En consecuencia, se ordene a las accionadas que le permitan tener acceso al cuadernillo de preguntas, «tabla de respuestas que elaboró», y «las que fueron consideradas correctas por los evaluadores así como el criterio de asignación de valor a cada una», en la ciudad donde aplicó la prueba, esto es Pasto, con el fin de poder complementar el recurso de reposición que formuló contra el acto administrativo que estableció los puntajes, y que se abstengan de destruir dicho material en los términos del acuerdo que reglamentó el proceso de selección. Por auto del 5 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los vinculados y terceros interesados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y negó la medida provisional, al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial explicó que no es admisible la pretensión del actor de que se realizara la exhibición en una ciudad distinta a Bogotá, porque «ello generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor para realizar en una jornada, la exhibición a un solicitante, supera los $400.000, al tener que cumplirse protocolos de seguridad, y adicional habría que pagar los traslados de las pruebas, del personal de Thomas Greg & Sons y de la Universidad Nacional de Colombia», máxime que la determinación de realizar la jornada de exhibición en el distrito capital, obedeció a «las actuaciones que deben llevarse a cabo para garantizar la seguridad de la documentación, a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, […]».

Que «en la jornada de exhibición se proporcionó a los aspirantes que requirieron el acceso a la documentación de la prueba, la oportunidad de consultar personalmente la información, en condiciones que posibilitaron salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, garantizando la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que hizo necesario imponer ciertas restricciones, tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, suministro de papel y esfero para tomar nota de los aspectos que consideraran relevantes, así mismo se otorgó el término de noventa (90) minutos para acceder a los elementos de la prueba, lapso que resulta razonable para la respectiva revisión».

Que se realizó una recalificación de la prueba cuyos nuevos resultados fueron publicados el 10 de junio de 2019, «actividad que permitió subsanar las inconsistencias presentadas, asignando así la calificación que verdadera y válidamente corresponde a cada aspirante»; y que en todo caso, se fijó una segunda jornada de exhibición de documentos para el 11 de agosto de esta anualidad.

La Universidad Nacional de Colombia, luego de remitir copia de la Convocatoria 27 de 2018, Acuerdo PCSJA18-11077, la citación de exhibición de pruebas escritas, el instructivo de exhibición de pruebas escritas y el acta de no asistencia a exhibición del señor Insuasty Díaz, manifestó que como consultor del concurso «ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018», y en consecuencia, indicó que no existió elemento que «muestre indicios de vulneración de los derechos del accionante […]», toda vez que «las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía del principio de legalidad», precisando que el referido principio busca que «toda regulación sea conocida antes del inicio del proceso de selección», y va acompañado de la garantía al derecho a la igualdad de todos los partícipes, «mermando la posibilidad de la modificación de las reglas durante el desarrollo del concurso, y obligando a la administración a ser constante en sus decisiones, y a que aplique la reglamentación de forma general».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» De tal manera, dicho mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En lo que tiene que ver con los concursos de mérito, en múltiples oportunidades se ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En el caso bajo estudio, pretende el actor que a través de esta vía se ordene la exhibición de documentos en los lugares donde se aplicaron la prueba de conocimientos y aptitudes, que en su caso corresponde a Pasto, pues de fijarse como único sitio la ciudad Bogotá, impone una carga adicional a aquellos que como él no residen en la capital, lo cual además transgrede el derecho a la igualdad respecto a los demás participantes que sí viven en esa urbe.

Al respecto, esta Sala por fallo STL6003-2019 del 6 de mayo de 2019, radicado único 2019-00255, al resolver un caso de contornos similares estableció: Se advierte que el reproche que se le endilga a las autoridades y entidad denunciadas, es que se haya decidido realizar la exhibición de las pruebas escritas únicamente en la ciudad de Bogotá, en detrimento a su derecho a la igualdad frente a los concursantes residentes en dicha ciudad.

Revisado el material probatorio allegado al expediente, se encuentra que la exhibición de la documentación solicitada, se realizó con ocasión de la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso de reposición contra la Resolución n.º CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y que al tener la misma un carácter reservado, el acceso a éstas imponía al concursante límites y obligaciones al momento de su exhibición, por lo que dicho procedimiento se definió en el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas, publicado en la página web del concurso, cuyo propósito era el de «orientar a los concursantes inscritos a la convocatoria 27», y en donde se aprecian las recomendaciones para adelantar dicha exhibición, entre las cuales estaba que la misma «únicamente se llevaría a cabo el día 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, los concursantes debían asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir […]»; asimismo, que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial citaría «mediante aviso y listado, únicamente a los concursantes que solicitaron durante el término de los recursos el acceso a las pruebas escritas», haciendo énfasis en que la información se publicaría en la página web de la rama judicial y que la exhibición se realizaría en «los horarios establecidos», y que no se harían excepciones al respecto, advirtiendo también que «la duración de la exhibición de las pruebas para todos los aspirantes era de 90 minutos», procedimiento que en efecto, le fue debidamente comunicado con antelación al señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo y al cual debía acogerse.

Ahora, en cuanto al cuestionamiento atinente a que la exhibición de la documentación solo podría adelantarse en la ciudad de Bogotá, esta Sala encuentra que según lo indicado por las accionadas, esto obedeció a que debía garantizarse «la reserva y custodia de la prueba, maximizando el uso de los recursos públicos, […]», y para ello expuso que existió un trabajo en conjunto con la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons quien fue la encargada de la logística y custodia de las pruebas, y a su vez «estableció el procedimiento de organización en donde se aseguró la reserva de los documentos, todo ello en función del cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996», en virtud del cual se realizaron actividades de levantamientos de cierres, sellos y restricciones de acceso, extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición, disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición, así como coordinación estricta del proceso de transporte, y demás labores indispensables para garantizar la cadena de custodia y la atención de las solicitudes.

En ese sentido, advierte la Sala que las actuaciones desplegadas, no obedecieron a capricho alguno de la administración, sino al transcurso normal del concurso de méritos, pues se ajustó al instructivo para la exhibición de pruebas escritas, toda vez que se publicó la fecha de la exhibición, la cual fue programada con varios días de antelación, en donde el señor Pantoja Bravo contó con el tiempo necesario para determinar y organizar su desplazamiento a Bogotá, o dado el caso presentar solicitudes referidas a casos de fuerza mayor o de otro asunto, las que tampoco fueron informadas, aunado al hecho de que la actividad probatoria se adelantó en las condiciones señaladas a fin de garantizar la custodia y seguridad de la documentación. Así las cosas, resulta evidente que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, toda vez que como se aprecia del material probatorio allegado al expediente, las accionadas actuaron conforme a la reglamentación pertinente y que debía ser aplicada de forma estricta y general a todos los aspirantes.

De acuerdo con esas premisas, y teniendo en cuenta que en esta queja se cuestiona lo mismo, esto es, el cambio de lugar de exhibición de documentos, se atribuye igual solución, y en consecuencia se desestimará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00