CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73424 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1093-2024 Radicación n.° 73424 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JAIR CAICEDO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad, « prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, principios mínimos fundamentales del trabajador, estabilidad en el empleo, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra Riopaila Castilla S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A. – Sintracastilla. Lo anterior, con el fin de que se ordenara a la primera a reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba o en uno de superior categoría que se adaptara a sus « limitaciones físicas y condiciones de salud », teniendo en cuenta que la terminación de su contrato se produjo sin autorización del Ministerio del Trabajo, encontrándose en estado de debilidad manifiesta y con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 20.62%.
Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pero que por auto de 26 de julio de 2021 el despacho devolvió la demanda en razón a que i) el certificado de existencia y representación legal del sindicato debía tener una vigencia « no superior » a tres meses de expedición; ii) tal documento debía relacionarse como un anexo conforme al numeral 4.° del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) el poder no cumplía con los requisitos contemplados en el Decreto 806 de 2020.
Adujo que, con auto de 23 de agosto de 2021 el juez de conocimiento la rechazó pese a que aportó los documentos con los que « subsanó » la demanda y a que explicó la imposibilidad de obtener el certificado de existencia dentro del plazo de cinco días que el juzgado le otorgó, debido a la falta de atención presencial y las dificultades de comunicarse con el Ministerio del Trabajo a través de los medios electrónicos.
Indicó que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con proveído de 30 de agosto de 2021 se resolvió el primero de manera desfavorable y se concedió el segundo, por lo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Explicó que, con providencia de 31 de agosto de 2023 el colegiado confirmó la determinación de primera instancia, actuación con la que vulneró sus prerrogativas superiores.
A su juicio, el ad quem olvidó que « las pruebas no son de las partes sino del proceso » y desconoció el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. En su sentir, es inexplicable que las autoridades inobservaran esta norma y mucho más que de manera « caprichosa » no tuvieran en cuenta el certificado de existencia que aportó y que no tuvo en cuenta por el hecho de que este debía tener una vigencia de tres meses.
Censuró que las convocadas contaban con la información suficiente para desarrollar el proceso laboral, comoquiera que el demandando estaba obligado a proporcionar el documento que se extrañó y que la certificación que adjuntó no señala en ninguno de sus apartes que este tendría una validez o vigencia de solo tres meses. Manifestó que no es cierto que incumplió la orden que le impartieron, pues aportó lo que se le pidió y solicitó al despacho oficiar al Ministerio del Trabajo.
Argumentó que el fallador plural incurrió en: i) defecto procedimental, al exigir requisitos inexistentes para admisión; ii) decisión sin motivación, al no fundamentar o citar la norma en la que basó su decisión; y iii) desconocimiento del precedente de los sujetos de especial protección. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2023 y que confirmó el que rechazó la demanda.
La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 18 de enero de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos de Cali, en memoriales independientes, relacionaron las actuaciones que adelantaron en las respectivas instancias, defendieron su legalidad y remitieron el vínculo del expediente.
Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Riopaila Castilla S.A. – Sintracastilla informó que el vínculo del accionante terminó « en julio de 2017 », que los hechos de la acción son posteriores a la desvinculación del precursor con esa organización, que nunca se les notificó del proceso, motivos por los que solicitó su desvinculación. A su turno, Francisco Luis Arango Vallejo, quien dijo actuar en representación de Riopaila Castilla S.A., se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el poder que mencionó le fue concedido por escritura pública n.° 0291 de 13 de febrero de 2008, o documento que demostrara su calidad.
En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo establecido para para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 31 de agosto de 2023, que confirmó la que rechazó la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -31 de agosto de 2023- y la presentación de la queja –18 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el recurso de apelación contra un auto, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem empezó por referirse a la procedencia del recurso conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Seguidamente, relacionó el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 y el 8.° del a Ley 446 de 1998, que agregó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. Con base en ello, explicó que en la demanda debe hacerse una exposición conforme a la ley que comprende lo que se solicita y todos sus elementos constitutivos, como son: la autoridad jurisdiccional, partes, pretensiones, hechos, pruebas y los fundamentos jurídicos.
Agregó que estos últimos concretan su contenido y forma, y determinan, desde el principio, la competencia, la clase de proceso, la facultad extraordinaria para expedir su resolución y la posibilidad de la acumulación subjetiva y objetiva de las pretensiones y procesos. A continuación, sostuvo que al juez le corresponde realizar un control sobre los requisitos formales, antes de admitir y ordenar el traslado de la demanda, en virtud del inciso primero del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001.
En tal sentido, el juez de apelaciones mencionó que, si falta alguno de los requisitos el director del proceso debe devolver el libelo para que se subsane. En esa misma línea, citó el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 ibidem. Al abordar el caso concreto, estimó que los elementos probatorios son los que usan las partes, y en este caso el demandante, para demostrar los hechos y los derechos que según él le asisten « con el propósito de llevar al juez del trabajo a la certeza ».
Resaltó que, por eso, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que la demanda requiere de una petición individualizada y concreta de las pruebas, de las cuales el actor pretende servirse para establecer la verdad de sus afirmaciones. Después de citar el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 la autoridad accionada aseguró que sin los elementos probatorios la demanda no queda completa, comoquiera que el demandante deja la demostración de los hechos y derechos procesales al arbitrio de la contraparte y a la capacidad oficiosa del juez.
Igualmente, acotó que, si bien el juez del trabajo tiene libertad para solicitar pruebas de oficio conforme al artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante debe utilizar los medios probatorios establecidos en la ley siguiendo el principio de que « quien afirma un derecho y el hecho en que se apoya debe probarlo, para que el juez tenga la oportunidad de hacer un pronunciamiento acertado ».
Con lo expuesto, la célula judicial encausada concluyó: […] el escrito de demanda y de su subsanación, no cuentan con la suficiente información idónea suministrada, que requiere el fallador, para dar continuidad al proceso en pro de garantizar de esta manera el derecho de defensa y contradicción a las demandadas, toda vez que, de una simple lectura del segundo de los enunciados, tiene que aceptarse que el actor no cumplió con lo ordenado por el A [sic] quo, al no corregir la irregularidad advertida de manera en que se había solicitado, respecto del aludido documento, ya que sencillamente no lo allegó, como era su obligación. De esta manera, el Tribunal encontró razón fáctica y jurídica para la inadmisión y posterior rechazo, por lo que estimó que el recurso no debía salir avante.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00