República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1093-2015 Radicación n° 57821 Acta 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por PEDRO GERMÁN DÍAZ ROJAS contra el fallo de 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «estado de derecho», a la «libertad económica», al trabajo y a la igualdad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 31 de julio de 2009 adquirió un hato ganadero de la sociedad Invictoria y Cía. S. en C., cuyo precio se recibió a satisfacción, también suscribió contrato de arrendamiento y se comprometió al pago mensual de $5.000.000; que el ganado no tenía unas vacunas, y por ello murió el 70%, por lo que demandó a la mencionada sociedad por vicio redhibitorio sobre los bienes objeto de compra a efecto de que se le restituyera «el precio pagado debidamente indexado con la correspondiente indemnización de perjuicios».
El Juzgado accionado por sentencia de 17 de enero de 2014, absolvió de las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción, la que confirmó el Tribunal el 18 de junio siguiente, fundado en que «Según el acta allegada por la misma parte demandante, las 91 cabezas de ganado fueron entregadas “a entera satisfacción” al comprador, el día 1 de agosto de 2009 (f. 33), documento que tiene plena validez por cumplirse con las directrices de que trata el artículo 254 del CPC, a lo que se suma que así fue confesado por el mismo señor Pedro Germán Díaz Rojas».
Agregó «de acuerdo con lo anterior se aprecia que el letal término prescriptivo de la acción redhibitoria en torno a cosas muebles (semovientes) estaba llamado a consolidarse en 6 meses, es decir, el 1º de febrero de 2010 y el de la rebaja del precio (quantis minoris) en un año, esto es, el 1º de agosto de 2010». Concluyó que como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2010, «al rompe se puede deducir que para esa víspera había transcurrido más del periodo exigido por el legislador desde cuando ocurrió la entrega».
Con respecto a los restantes reproches del impugnante puntualizó «es vano emitir algún otro tipo de manifestación (…) pues si el derecho discutido se extinguió, en nada modifica tal aspecto entrar a referirse sobre algún otro elemento probatorio, máxime si el mismo estaba dirigido a verificar las condiciones en que se celebró el contrato y si por lo mismo, existía un incumplimiento, culpa e incluso dolo tal y como lo expuso el apoderado judicial de la parte actora».
Reprochó tales conclusiones de las autoridades accionadas, pues contrario a lo indicado no hubo lugar a la explotación del hato ganadero, adicionalmente, la entrega del ganado fue «defectuosa» y de «mala fe», pues no se hizo de manera formal como lo establece la ley civil; que al no existir tal entrega «no es posible haber determinado la fecha como tal y entonces no se pueden contar los términos prescriptivos de las acciones incoadas en la demanda».
Agregó que ante su incumplimiento con el contrato de arrendamiento, la vendedora, acompañada de 3 sujetos, lo «asaltaron» y lo despojaron de su celular, una cámara fotográfica y $10.000.000, por lo cual cursa investigación en la Fiscalía de Tenjo. Aseguró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil «ha establecido de manera clara y precisa que no se puede empezar a contar los términos de la entrega cuando esta ha sido defectuosa», y por tanto no era posible que los juzgadores de instancia declararan la excepción de prescripción. Con fundamento en lo expuesto pidió que «se declare la vía de hecho contra las sentencia proferidas», pues en su sentir los juzgados incurrieron en «defecto fáctico, defecto sustancial y desconocimiento del precedente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 9 de octubre de 2014, admitió la queja, ordenó vincular a las partes como a terceros intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación. La sociedad INVICTORIA Y CIA. S. en C. adujo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor, ante la objetiva inexistencia del vicio redhibitorio alegado por el actor, al efecto recordó el material probatorio vertido en el juicio y que lo que se pretende es revisar los fundamentos y razonamientos jurídicos sobre los cuales se erigió la decisión. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 14 de noviembre de 2014, negó el amparo, luego de analizar la providencia judicial que se acusa, consideró que «el peticionario omitió proponer el ‘recurso extraordinario de casación’ contra el fallo que censura»; afirmó que las pretensiones de la demanda ascendían, aproximadamente a la suma de $627.333.630 y que «dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 104). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la declaración de un vicio redhibitorio sobre los bienes objeto de compraventa y las consecuencias indemnizatorias que de ello se deriven, así como sobre la aplicabilidad de la prescripción declarada, la cual, en su sentir, no podía contabilizarse ante la imposibilidad de determinar la fecha de entrega formal del bien comprado, lo que implica una valoración probatoria que no es susceptible de analizar por esta vía, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2