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STL1093-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación no 35192 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1093-2014 Radicación no 35192 Acta no 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la remuneración mínima vital y móvil y al trabajo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de GRUPO ICT II SAS.

Para el efecto manifiesta, en síntesis, que el 8 de abril de 2010, a través de contrato a término indefinido, se vinculó a la citada empresa a fin de desempeñar el cargo de asistente de producción y con una asignación mensual básica de $4.500.000. Explica que el 13 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo que le generó un esguince de rodilla, razón por la cual estuvo incapacitado hasta finales de noviembre de ese mismo año y a la espera de la práctica de una cirugía. Indica que retornó a sus actividades laborales, mismas que no implicaban mucho movimiento ni esfuerzos hasta febrero de 2011.

Refiere que se ordenó la cirugía de rodilla, sin embargo, al momento de presentarse en la correspondiente entidad, le fue informado que esta no podía realizarse por cuanto «estaba vencido el contrato con la compañía Grupo ICT II S.A.S.», toda vez que fue despedido sin justa causa el 3 de marzo de 2011, pese a su estado de salud y sin contar con un concepto favorable del inspector del trabajo.

Aduce que luego de diferentes reclamos y de sufragar la atención médica necesaria, Positiva ARL asumió el conocimiento de su caso y realizó la intervención quirúrgica. De igual forma que presentó una acción de tutela en contra de su antiguo empleador, en la que reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñado, junto con el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, solicitud que fue acogida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, decisión que fue modificada al resolver la impugnación interpuesta por la accionada, en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria, por lo que debía acudir en el término de cuatro meses a la jurisdicción ordinaria a debatir la existencia del derecho.

Agrega que oportunamente acudió a la jurisdicción ordinaria, conociendo del asunto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 20 de septiembre de 2013, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, en consideración a que la pérdida de capacidad laboral, que lo fue en un 14.22%, no resultaba suficiente para estar amparado por lo consagrado en la Ley 361 de 1997, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 1º de noviembre de 2013.

Expone que tal postura se aparta de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 361 de 1997, por cuanto acreditó sus padecimientos, mismos que fueron adquiridos en el desarrollo de la relación laboral y que fue despedido en una situación de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y a lo señalado por los jueces que conocieron de la acción de amparo.

Así mismo que obvió el juez de segunda instancia que sus padecimientos han generado la necesidad por parte de la ARL de retomar el caso y de acudir nuevamente a la Junta Médica Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias censuradas, para en su lugar ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o uno mejor, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2-.

Mediante auto de 27 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de confirmar la decisión proferida por el a quo, que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones iniciadas en su contra; obedece a que no encontró acreditad o que la finalización unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que unió a las partes, fue como consecuencia de la limitación que padecía el trabajador, toda vez que para el momento del despedido no existía una calificación de la pérdida de capacidad laboral, que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección reclamada, a lo que adicionó que el porcentaje de limitación física que con pos terioridad le fue otorgado, no estaba dentro del marco previsto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, para efectos de ser cobijad o por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; consignando, por tanto, en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, en torno a los cuestionamientos que realiza el actor, tomando como fundamento lo decidido por los jueces constitucionales que ordenaron su reintegro, debe recordarse que el amparo por ellos dispensado fue de manera transitoria y, por tanto, la orden que se impartió no tuvo el carácter de definitiva. Por consiguiente, la discusión debía plantearse, como en efecto se hizo, en su escenario natural, en donde el juez laboral, en un ejercicio autónomo, razonado y coherente resolvió el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda argüirse que existió un quebrantamiento a los derechos fundamentales, por apartarse del criterio vertido al interior de la acción constitucional que previamente se tramitó, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL ALBERTO ALMANZA VALERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE