CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85113 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10929-2019 Radicación n.° 85113 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y el BANCO DE BOGOTÁ. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que promovió acción popular contra el Banco de Bogotá, radicada con el n.º 2015-00132; que «el Magistrado Álvaro Trejos lo condenó en costas sin probar su temeridad y menos su mala fe». Que « el magistrado gusta sancionarlo en costas, empero en autos que aporto se ve que a otros ciudadanos que han sido sancionados en costas en a populares, se las revoca y no solo este magistrado tutelado, sino también la mag.
Sofy Mosquera, que también gusta sancionarlo»; que «ha presentado ya tutela contra esta situación, empero cree tener derecho a que se ordene revocar las costas a las que fue sancionado, tanto en primera como en segunda instancia». Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al tribunal que «decrete la nulidad de los autos donde lo condenan en costas […] y se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta a continuación de su acción popular»; de igual forma, «se ordene al Procurador Delegado en a(sic) Populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso […] y se le ordene que cumpla su función deber ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a vinculados en el proceso objeto del reguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Banco de Bogotá manifestó que «con anterioridad a esta tutela ya se han presentado otras por estos mismos hechos y pretensiones sin que existan nuevos motivos que puedan justificar al accionante promover nueva acción constitucional».
Que en todo caso no se cumple con el requisito de la inmediatez «debido a que está siendo tramitada después de pasar más de dos (2) años y siete (7) meses de haberse ejecutoriado la providencia hoy cuestionada dentro de la acción popular». La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó que se negara el amparo reclamado, porque «el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad […]».
El Tribunal Superior de Manizales adujo que «el reclamo constitucional del accionante no tiene ningún fundamento toda vez que en el momento en que fueron fijadas las costas procesales en su contra no formuló ningún recurso contra dicha determinación, razón por la cual no puede pretender subsanar su omisión mediante este mecanismo, dado que no cumplió con el principio de subsidiariedad, razón por la cual la acción debe ser negada».
La Personería de Manizales señaló que «no es procedente la aplicación del amparo constitucional, pues como ampliamente se advirtió, acudiendo a los principios de igualdad procesal y acceso a la justicia, el actor popular ha gozado de todas las prerrogativa legales para poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso dentro del trámite popular respectivo».
La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene competencia para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir respecto a lo solicitado por el accionante». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, negó la protección deprecada por temeridad, tras advertir que el actor «en tres oportunidades anteriores ha presentado acciones de tutela aduciendo idénticos hechos, esto es, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por haberse condenado en costas en la acción popular No. 2015-00132».
IMPUGNACIÓN El accionante pidió «aplicar solo el imperio de la ley, garantizándole art 29 CN». CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de esta acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el sistema legal.
En el sub lite, ciertamente revisado el registro de actuaciones se constató que el accionante ha interpuesto tres acciones de tutela contra los aquí accionados motivadas en los mismos hechos, que fueron decididas por esta Corporación, mediante providencias STL479 – 2017 del 18 de enero de 2017, STL5673-2017 del 19 de abril de 2017, y STL2779-2018 del 21 de febrero de 2018, las cuales confirmaron las decisiones de primera instancia que negaron el amparo pretendido, por las siguientes razones: STL479-2017: Sostuvo el tutelante que la autoridad judicial «nunca probo (sic) mi temeridad y mala fe y olvido (sic) que la condena en costas debe ser objetiva y nunca subjetiva y menos guiada por el genio del día del operador de justicia. Si bien pude consignar una dirección inexistente, también lo es que de oficio se pudo requerir a la accionada que consignara la dirección adecuada» […] Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que revoque la condena en costas que le impuso [dentro de la acción popular identificada con el radicado 2015-00132 ], y que se le ordene cesar el abuso de autoridad en su contra […].
En este orden de ideas, en el asunto de marras no se detecta la presencia de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, aun cuando la censura del promotor se dirige contra la decisión de 20 de septiembre de 2016, en la que el Tribunal convocado declaró desierto su recurso de apelación por falta de sustentación y, aunado a ello, al estudiar el recurso de alzada formulado por el Banco de Bogotá S.A., decidió declarar temeraria la actuación desplegada por el entonces demandante y condenarlo a pagar costas, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1 del artículo 79 del Código General del Proceso.
Ello por cuanto la referida decisión está debidamente sustentada en presupuestos legales y fácticos pertinentes, de ahí que el amparo pretendido por el convocante no se encuentra llamado a la prosperidad […] (Negrilla fuera de texto). STL5673-2017: El accionante […] acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se ordene dejar sin efectos el proveído que le impuso las costas procesales [dentro de la acción popular identificada con el radicado 2015-00132 ] […].
Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura el petente, ya había sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala homologa Civil en sentencia STC15405-2016, y confirmado por este Colegiado en fallo STL479-2017, ocasión en la cual pretendió que se revocara la condena en costas impuestas por el Tribunal accionado. […] Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia Corte Constitucional, SU-337 de 2014, donde se precisó: […](Negrilla fuera de texto).
STL2779-2018: En el sub lite, pretende el tutelante que en sede de impugnación se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Tribunal accionado le condenó en costas dentro del trámite de la acción popular 2015-132, sobre lo cual debe advertirse desde ya la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el extremo activo, tal y como lo aseveró el juez constitucional de primer grado, no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el lapso que ha pasado entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de las garantías fundamentales, contabilizado desde la fecha de emisión de la decisión confutada, esto es, el 20 de septiembre de 2016, y la interposición de la acción excepcional, 4 de diciembre de 2017, ha trascurrido un tiempo superior a un (1) año, lo que evidentemente supera el interregno que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como razonable, ya que si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como medio inmediato para demandar la amenaza o trasgresión de los derechos de primer orden (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, al enmarcarse la indebida actuación del actor en lo descrito en el artículo citado en precedencia, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la cuarta petición de amparo que se presenta ante los jueces constitucionales, con identidad de supuestos fácticos y pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00