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STL10928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 232 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56714 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10928-2019 Radicación n.° 56714 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HUMBERTO CASTELLANOS CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 75%, «discapacidad visual», con fecha de estructuración desde su nacimiento, 29 de enero de 1965; que ante la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión de invalidez, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2017-00301; que su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el que por sentencia del 31 de julio de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con fundamento en que «su enfermedad se había estructurado en una fecha posterior a la de su última cotización al sistema pensional».

Que cotizó un total de 541,71 semanas, por lo que se debió «cambiar la fecha de estructuración de la invalidez por la concordante con el último periodo de cotización [octubre de 2008] pues se evidencia que es allí donde la enfermedad que padece tomo su estado más crítico impidiéndole laborar, para generar ingresos y pagar los aportes al sistema».

Que «no debieron darle aplicación a criterios de interpretación que desmejoraban injustificadamente los derechos de personas en estado de debilidad manifiesta como él, que padece de una discapacidad visual del 75%, ajustándose de esta forma el reconocimiento de la pensión de invalidez, más los postulados constitucionales de la dignidad humana, la asistencia a personas en situación de discapacidad, la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación del derecho y la progresividad de la seguridad social».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, y en consecuencia, se revoquen las providencias de primera y segunda instancia emitidas por los funcionarios judiciales accionados, y se « conceda la pensión de invalidez por su condición de persona discapacitada».

Por auto del 23 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal el 11 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores. En efecto, comenzó el ad quem por referirse a los argumentos del recurrente, quien aduce que la ceguera que padece el demandante es una patología progresiva y que «solo hasta el año 2008 vino a representarle un impedimento para seguir cotizando al sistema, de suerte que desde ese último año es que debe entenderse estructurada la merma de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y es desde ahí que debe contabilizarse las semanas necesarias para acceder a la pensión».

Seguidamente, y para resolver dicho problema jurídico, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre eventos en los que el afiliado padece de una enfermedad que puede calificarse como crónica, degenerativa o congénita, donde «la fecha de estructuración fijada inicialmente no es acorde con el momento en que se presenta una real disminución de la capacidad de trabajo, que en la práctica alcance a invalidar definitivamente al afiliado, pues a pesar de la patología la persona continúa realizando actividades laborales, pero de forma lenta y gradual va perdiendo su fuerza, hasta que el mismo estado de salud le impide permanecer en el mercado laboral», por lo que en esos casos «se ha de reconocer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que ha perdido en forma material y efectiva su capacidad de trabajar ».

Esclarecido lo anterior, valoró el acervo probatorio, concluyendo: Advierte la colegiatura que a partir de las pruebas allegadas al plenario, la aplicación de esa línea jurisprudencial no conlleva en el sub lite a entender, que la patología catalogada como “ceguera de ambos ojos”, que padece el señor Castellanos Castaño, y que fue el fundamento para asignarle la mayor parte de su pérdida de la capacidad laboral sea consecuencia de un deterioro crónico, progresivo o degenerativo, que solo hasta el año 2008 le representó un obstáculo para seguir laborando, contrario a tales afirmaciones del recurrente, los escasos elementos de convicción presentados, revelan que en la historia clínica del afiliado se ha dejado constancia que padece “atrofia óptica desde el nacimiento”, que le ha significado “muy mala visión”, tan deficiente que en múltiples oportunidades se dejó sentado en sus antecedentes médicos, que sufre de “ceguera bilateral por atrofia del nervio óptico” y que “no hay cirugía ocular que pueda mejorarla”, sin que en ningún momento se haya hecho constatar algún tipo de progresión en tal discapacidad, sino que se trata de una “invidencia desde la infancia”[…] Frente a la insistencia acerca de que el demandante siempre tuvo una capacidad residual de trabajo y por sus labores pudo cotizar por más de 500 semanas, basta con reparar la historia laboral visible de folios 14 al 16, para encontrar que el reporte de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social muestra que solo efectuó aportes como trabajador dependiente durante 76,14 semanas entre 1989 y 1990, pero a partir de allí las cotizaciones registradas, que son las que van desde 1996 hasta el año 2007, se realizaron gracias a los beneficios económicos del régimen subsidiado en pensiones, al que muy seguramente pertenece por las limitaciones laborales que son consecuencia de sus patologías, cuestión que a falta de una prueba reveladora que luego de dejar la empresa Talibical Ltda., haya podido desempeñarse productiva y funcionalmente sugiere que no ha tenido ninguna vinculación o actividad laboral en todo ese tiempo ni hasta el año 2008.

De esa forma, aun si en gracia de discusión se entendiera que los aportes que hizo mientras estuvo vinculado con Talibical Ltda., fueron sufragados en ejercicio de una capacidad laboral residual, ello solo permitiría tener como fecha de estructuración material de su invalidez el 31 de agosto de 1990, cuando efectuó la última cotización bajo esa empleadora, calenda en la cual la norma llamada a regir el reconocimiento de la pensión controvertida era el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año que exigía haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en la que se produjo la invalidez o 300 en cualquier época, con anterioridad a ese estado, requisito que claramente no cumple el demandante porque para ese momento contaba con escasas 76 semanas de cotización. Sobre el tema, inveteradamente la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido enfática en señalar que en caso de pensiones de invalidez, para definir el derecho, se debe tener en cuenta, en principio, la norma vigente para el momento en que la invalidez fue estructurada; así lo ha retirado entre otras, en la sentencia CSJ SL4279-2017.

Asimismo, es criterio pacífico y reiterado que no se puede pretender el aseguramiento de la invalidez después de ocurrido su acaecimiento. Sobre el particular, en sentencia SL16374-2015, se expresó de la siguiente manera: Con todo, y aras de su labor uniformadora de la jurisprudencia, importa a la Corte recordar que la carencia de la capacidad laboral que da lugar a la pensión de invalidez de que trata el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, con las normas que la han modificado como la Ley 860 de 2003, e igual a como ocurrió con normatividades anteriores, hace relación a la incapacidad patológica sobrevenida o posterior al trabajo o actividad laboral, en cuanto que es una contingencia propia del trabajo, es decir, que se produce o desarrolla en el ejercicio de una actividad laboral, razón por demás para que se exija por todas las citadas normatividades que las semanas de cotización mínimas que se prevén como soporte económico para su disfrute se cumplan en términos inmediatamente anteriores a su ocurrencia. Así, en sentencia CSJ SL, del 3 de abr. de 2000 rad. 13189, al realizar su estudio apuntó la Corte: “ En la evolución normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social.

Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social. Constante que se observa claramente en el siguiente recuento normativo: “En su orden el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exigía como requisito para que se configurara el derecho a la pensión de vejez que el afiliado acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos años, o en su defecto, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo.

“En tanto que el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó la anterior disposición, mantuvo las mismas exigencias generales pero eliminando la relativa a que 75 de las semanas cotizadas debían corresponder a los 3 últimos años. “Posteriormente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue más categórico aún si se quiere que las anteriores disposiciones al precisar que la pérdida de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez debe ser posterior a su afiliación al régimen del Instituto de Seguros Sociales, según se observa en la siguiente transcripción: […] “Por último, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición vigente que regula el tema, prevé que es requisito necesario para que la persona inválida obtenga el derecho a la pensión de invalidez que se encuentre cotizando al régimen y haya aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez ó que habiendo dejado de cotizar al sistema tenga aportadas por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

“En síntesis es válido resaltar que es un parámetro común en las disposiciones citadas para que se cause el derecho a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral se haya producido luego de haberse aportado al régimen respectivo un determinado número de semanas. Por tanto la invalidez preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya dejado de cotizar, previsto legalmente, no da derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el juez de apelaciones estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y conforme a las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que no se configura la violación ius fundamental.

Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00