CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56682 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10927-2019 Radicación n.° 56682 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NUBIA PILAR ROCHA RUIZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que el 24 de enero de 2007, comenzó a trabajar para la Compañía de Jesús, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo un cargo de dirección, confianza y manejo, esto es «administradora de la casa de retiro San Pedro Claver». Que en el 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, radicada con el n.º 2016-00255, con el objeto de que fuera condenado a reconocer y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados desde el «24 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014», la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, la sanción por la no cancelación completa de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 9 de julio de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de consulta.
Se queja de la valoración probatoria que se agotó en las dos instancias, pues tanto el interrogatorio rendido por ella como los testimonios recaudados dan cuenta que «sí trabajó días domingos y festivos y que era de conocimiento de sus superiores». Que en la demanda para enlistar los días trabajados «acudió a un calendario», en el cual « se puede escribir los días que uno trabaja, actividades por hacer futuras, pendientes, como reserva de huéspedes, etc.»; no obstante, « los falladores en cada instancia le dieron una interpretación errada a la mentada prueba».
Que « la carga de la prueba estaba en cabeza del empleador, él debía demostrar que ella no había trabajado, según lo pretendido o que le había pagado esas horas extras, días domingos y festivos trabajados […], es él quien debe llevar el control de los horarios del personal». Que « el record que llevaba para corroborar los días trabajados y no cancelados», y que «es un medio de prueba certero» con el cual solicitó su pago, «fue la causa para que la empleadora decidiera terminar su contrato de trabajo […], y así mismo fue la causa para que la empleadora decidiera cancelar un dinero, aproximadamente veinte millones de pesos, como compensación por el despido sin justa causa y por las horas extras, días domingos y festivos y demás emolumentos adeudados».
Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y defensa. En consecuencia, «adecuar el actuar del Juzgado 36 Laboral de Bogotá, dentro del proceso con radicado 36-2016-255-02, y conocido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y realizar un control de legalidad al mismo». Por auto del 18 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía «a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso ordinario No. 11001 31 05 036 2016 00255 00», el cual remitió en calidad de préstamo. El apoderado general de la Compañía de Jesús adujo que el resguardo era improcedente, porque se «pretende revivir un proceso judicial que cumplió con todo el trámite legal teniendo en cuenta todas las garantías de defensa y contradicción para las partes».
Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la accionante cuestiona la decisión del tribunal porque confirmó la absolución impartida en primera instancia dentro del juicio que promovió contra la Compañía de Jesús. No obstante, al revisar el proveído del juez plural, esta Corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el juzgador colegiado por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar «si se equivocó el a quo al indicar que la demandante desempeñaba un cargo de confianza y que por ello se encontraba excluida de la jornada máxima legal, por lo que no era procedente reconocer el pago de horas extras, y en segundo lugar, si de la prueba testimonial recaudada en el proceso se puede tener por acreditado el horario de trabajo de la demandante y por ende si tenía derecho a recargos nocturno de los domingos y festivos reclamados».
A continuación, apreció el acervo probatorio de donde extrajo que la demandante efectivamente ocupó un cargo de dirección, manejo y confianza, «lo que hace que la actividad no pudiera estar sujeta a una jornada máxima legal y por ende, frente a ella no se podía generar pago de horas extras», pues según el interrogatorio y la testimonial recaudada, «a su cargo estaba la responsabilidad de la casa San Claver de propiedad de la parte demandada, que administraba, organizando a un grupo de personas a su cargo, para ofrecer el servicio de pasadía en la citada vivienda.
Indicando a su vez la testigo Gloria Esmeralda Rodríguez […], quien trabajó en el referido lugar como jefe de cocina y oficios varios, que la actora se encargaba del manejo de personal, del manejo del mercado, manejo de los grupos que asistían a la casa y de la publicidad que se hacía en la ciudad de Bogotá, para los pasadías en la citada residencia […].
En igual sentido se pronunció la testigo Yaneth Betancur, quien fue auxiliar de cocina […]». Que pese a lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, a los trabajadores de dirección «sí les asiste el derecho al pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos cuando su labor se ejecuta en dicha jornada», para lo cual se debe acreditar ese trabajo suplementario.
Seguidamente, concluyó: […] En este sentido, para lograr que prospere la pretensión de la demanda en lo que al pago de nocturnos, dominicales y festivos laborados se pide, es claro para esta Sala, que corresponde a la parte interesada proveer al juez de los medios de convicción que le permitan tener certeza de la procedencia del derecho que se reclama, los cuales deben ir encaminados a acreditar con suficiencia la efectiva prestación del servicio, los días en los cuales se generó la actividad y la jornada […].
A partir de las pruebas recaudadas, encuentra la Sala que la referida carga probatoria no se cumplió con suficiencia. […] En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el ad quem, los elementos de juicio no dilucidaban los días laborados en jornada nocturna, dominical y festiva, ni si el valor «que reconoció la demandante haber recibido, por concepto de recargos nocturnos por la suma de $23.113.424 por parte de la demandada en su declaración, es insuficiente para el pago de todos los recargos a que tiene derecho».
Sobre el asunto, conviene decir, que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 36549.] En consecuencia, no le es dable a la Sala interferir en la determinación adoptada por el tribunal accionado, ya que fue proferida de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, sin que el juez constitucional puede convertirse en una instancia revisora adicional de la evaluación probatoria que hagan los funcionarios naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos para su resolución, a menos que dicha apreciación resulte notoriamente descabellada, lo cual aquí no acontece.
Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver al demandado, se resalta que la colegiatura censurada se ciñó al ordenamiento jurídico, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00