República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10927-2016 Radicación n.° 43974 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NINFA BETANCUR GUTIÉRREZ, quien actúa como agente oficioso de su hija Rosa Angélica Gallego Betancur, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, frente a la providencia que profirió el 17 de mayo de 2016, dentro del trámite incidental 05579-31-05-001-2014-00098, adelantado por la accionante contra la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, presentó acción de tutela contra la E.P.S. Alianza Medellín, Antioquia, con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida digna, por lo que el despacho judicial de conocimiento a través de la sentencia del 16 de mayo de 2014 ordenó la prestación de los servicios médicos requeridos; sin embargo ante el incumplimiento de la entidad accionada, inició incidente de desacato en su contra, profiriéndose por el a quo el auto del 25 de abril de 2016, en el que declaró a la incidentada en desacato, imponiendo a la representante legal de dicha E.P.S., sanción de tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, asunto que conoció en consulta la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, Corporación que mediante auto del 17 de mayo de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, al considerar que hubo una indebida notificación a la parte accionada.
Que lo argumentado por el Tribunal «no es acorde con la realidad», en tanto «El despacho en el trámite de la tutela y el incidente tramitó o notificó al representante legal del accionado… en forma física por el correo nacional como aparece a folios 177 y 180 y por el correo electrónico como aparece a folios 178 y 183» Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, «Por lo tanto es procedente una acción de tutela al auto de 17 de mayo de 2016».
Por auto del 14 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar al despacho judicial accionado, así como a los intervinientes dentro del incidente cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente. El Juzgado remitió copia del expediente 2014 00098 01.
Tanto el accionado como los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se debe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al considerar que ante una tutela contra el incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta es arbitraria.
Igualmente, este máximo órgano constitucional ha señalado la procedencia de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, «(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”. En el caso concreto, la accionante reprocha la decisión del 17 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que anuló lo actuado en el incidente de desacato que inició contra Alianza Medellín Antioquia E.P.S., dejando sin efectos la decisión del Juzgado que había declarado en desacato a dicha entidad por el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de mayo de 2014.
En efecto, al adelantar la consulta del incidente de desacato el juez plural mencionado vislumbró lo siguiente: …que el auto de apertura de incidente de desacato, fue notificado mediante correo electrónico a las direcciones notificacionestutelas@saviasaludeps.com, y se acusó recibido de dicha comunicación, sobre la notificación de la sanción, no hay información alguna, sobre su efectiva puesta en conocimiento al sancionado.
Así, se entiende que no pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, con lo que se pretermitió su participación en el proceso. Y es que, considerando que él era la persona llamada a cumplir el fallo de tutela, tal como se infiere de la parte resolutiva de la misma… era necesario que pudiera ejercer el derecho de contradicción y de defensa al interior del incidente.» Bajo ese contexto, se precisa que si bien el trámite del incidente de desacato, no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, es decir, que no se puede surtir sin el conocimiento de cualquiera de las partes intervinientes, en tanto dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso, ello no ocurre en el presente asunto, en tanto sí se cumplió con la obligación de poner en conocimiento la apertura del incidente de desacato a los interesados, pues como se anotó la E.P.S. sancionada, fue notificada del auto admisorio, y además acusó su recibido(folios 183-184).
Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de notificación de la providencia que sancionó por desacato a la entidad accionada, considera la Sala que tal omisión no amerita invalidar todo lo actuado en el incidente, pues como se constató, desde el inicio se garantizó su derecho de defensa; en esa medida lo procedente era verificar si la notificación de la decisión sancionatoria se surtió en debida forma, y en caso de encontrar que se incurrió en esa omisión procesal, tendría que declarar la nulidad pero a partir de la notificación del auto en mención, ordenando al Juzgado comunicar la sanción como corresponde.
En ese orden, como la E.P.S. desde el principio tenía a disposición los elementos de juicio para defenderse, se concederá el amparo invocado, y en consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 17 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar proceda a resolver de conformidad con las precisiones anotadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, se deja sin efecto el auto del 17 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, para que verifique si la notificación de la decisión sancionatoria se surtió en debida forma, y en su defecto ordenar al Juzgado realizarla.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7