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STL10926-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85725 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10926-2019 Radicación n.° 85725 Acta no. 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON OCTAVIO PÁEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada YURY VIVIANA CÁCERES VILLAMARÍN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado no. 2018-00559.

I.

ANTECEDENTES NELSON OCTAVIO PÁEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PATRIMONIO y al que denominó «GARANTÍA DEL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN EN CONDICIONES DE EQUIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Yury Viviana Cáceres Villamarín solicitó la apertura de la sucesión de la madre del hoy tutelante, María Graciela García de Páez, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas al interior del proceso ejecutivo que aquella adelanta en su contra en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Expuso que dicho trámite se lleva a cabo en el Juzgado Doce de Familia del Circuito de ese lugar, autoridad que el 13 de junio de 2018 rechazó la demanda, al considerar que a Cáceres Villamarín «no le asiste interés legítimo para actuar, ya que son los acreedores legítimos los que la ley faculta para abrir el proceso de sucesión y no los acreedores de los herederos».

Manifestó el petente que la entonces solicitante apeló la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 18 de diciembre de 2018 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó continuar con el procedimiento en comento, al advertir que la acreedora tiene interés para pedir su apertura.

Sostuvo el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «permit [ió] que la demandante sin tener derecho, ni mucho menos interés haya instaurado la demanda acuosa sin estar legitimada para hacerlo, ya que nunca tuvo ningún vinculo (sic) con [su] madre que es la causante». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se invalide lo actuado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades encausadas «el cierre definitivo y archivo del proceso en mención».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la entonces demandante carece de legitimación en la causa por activa, pues asegura que «no tu[vo], ni t[iene] ninguna relación comercial» con esta. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente dirige su inconformidad contra el auto emitido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la apertura de la sucesión de María Graciela García de Páez, madre del tutelante, pues, a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que Yury Viviana Cáceres Villamarín carece de legitimación en la causa para adelantar aquel trámite.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó, luego de citar las normas que rigen el asunto, que si bien la participación de Yury Viviana Cáceres Villamarín en el proceso de sucesión se supedita al repudio de la herencia por parte del causahabiente en los términos del artículo 1289 del Código Civil, lo cierto es que los artículos 490 y siguientes del Código General del Proceso la facultan para requerirlo a efectos de «provocar la manifestación de [su] aceptación o repudio».

Sobre el particular, la Magistratura encausada señaló que el el acreedor puede provocar los actos anteriormente señalados debido a su interés de perseguir, hasta la concurrencia de su crédito, el contenido patrimonial como garantía universal. En ese orden, adujo que «como la normatividad no establece un procedimiento especial para provocar la manifestación de aceptación o repudio por el heredero, nada impide que tal requerimiento se haga en el proceso de sucesión y si no se ha iniciado, pueda [hacerlo] el acreedor del heredero, con ese específico fin», pues tal interpretación se compadece con «el derecho de los ciudadanos, en particular el de acceso a la administración de justicia, de otro modo frustrado por la incuria del deudor».

De ahí que concluyera que «el acreedor del heredero o legatario si (sic) tiene interés jurídico indirecto para solicitar el requerimiento de aceptación o repudio de su deudor», el cual «puede solicitarlo al interior del proceso de sucesión, lo que legitima su interés para solicitar su apertura». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00