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STL10926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1921 de 2012Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10926-2015 Radicación N° 61455 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Se procede a resolver la impugnación presentada por GEIDY LUZ BARCHA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES Geidy Luz Barcha Rodríguez instauró acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vivienda, igualdad y dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Sostuvo que junto con su familia fueron desplazados por la violencia que se presentó en los Montes de María; que en el 2003, se radicaron en la ciudad de Cartagena, momento para el cual su grupo familiar se conformaba por ella, su esposo y dos hijos; que en año 2007 presentó documentos para adquirir una vivienda gratuita registrando como integrantes familiares los precitados; que en el 2013 salió postulada para una vivienda en Villa de Aranjuez, por lo cual acudió a presentar los documentos requeridos e informó que su grupo familiar se había ampliado puesto que en ese lapso de tiempo había tenido dos hijos más; que pese a lo descrito la vivienda le fue negada bajo el argumento de que el grupo familiar no era el mismo que se había postulado; que posteriormente, radicó documentos para que se le tuviera en cuenta en la asignación de las viviendas del “Bicentenario”, para lo cual registró como grupo familiar solo a su esposo, conforme lo aconsejado por quien la atendió, sin embargo, tiempo después se le informó que su requerimiento se había rechazado por cuanto al validar y cruzar los datos de las bases externas, se había evidenciado que el núcleo familiar había cambiado en relación con la convocatoria de 2007 y 2013.

Añadió que en la actualidad habitaba en una vivienda arrendada “ en una invasión en el barrio María, cerca del perimetral” en el que temía que sus hijos fueran víctimas de “algún daño físico o moral”, además por cuanto el terreno se inundaba en época de invierno. Reprochó las repuestas negativas de las accionadas en relación con la concesión de la vivienda, por cuanto considera, que toda la información de su núcleo familiar se encontraba registrada en la base de datos de las personas desplazadas.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara “(…) priorizar la entrega de vivienda, y al DPS, MINVIVIENDA, FONVIVIENDA, Y/O ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, resolver de fondo mi postulación al subsidio de vivienda que el gobierno otorga a las personas vulnerables”; y al “DPS, FONVIVIENDA, MINVIVIENDA, corregir la información que reposa en su bases de datos, ya que mi condición de vulnerabilidad obedece al desplazamiento forzado por la violencia que fue una situación de calamidad ajena a mi voluntad y que aún me afecta lo mismo que mi familia” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 30 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Comfenalco y Seguros del Estado S.A.; y correr el traslado correspondiente a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Caja de Compensación Familiar de FENALCO- ANDI COMFENALCO CARTAGENA solicitó se declarara improcedente el amparo implorado por falta de legitimación. Adujo que esa entidad no era la encargada de realizar la asignación del subsidio de vivienda reclamado, toda vez que las cajas de compensación solo desarrollaban los procesos de divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los “SFV”.

Añadió que el Fondo Nacional de Vivienda era el encargado de realizar el proceso de asignación de las postulaciones. En relación con el caso de la interesada, señaló que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, se encontraba que el hogar “no cumplía requisitos para vivienda gratuita; que para los años 2007 y 2013 aparecía que la Señora Geidy Luz Barcha se había postulado con Confamiliar Cartagena para el subsidio de vivienda gratuita, y para el año 2014 con Comfenalco Cartagena; que el motivo del rechazo para la postulación ante Comfenalco Cartagena fue que el núcleo familiar reportado en esa ocasión, era diferente al registrado en Fonvivienda; que en el Fonvivienda- 2014 solo se registró como grupo familiar a la accionante y su esposo, mientras que en la postulación del 2007 se reportaron como miembros del hogar, su cónyuge y dos hijos; que conforme lo precitado, en el caso de la tutelante no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, parágrafo 3 del Decreto 2190 de 2009 del Ministerio de Vivienda, relativo a la permanencia de las condiciones y requisitos del hogar desde la postulación hasta su asignación y desembolso, y que en todo caso, la actora no interpuso recurso de reposición alguno contra la resolución que rechazó la postulación publicada en noviembre de 2014.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- se opuso a la prosperidad de la acción. Al respecto expresó que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, Ciudad y Territorio “(…) se pudo establecer que el hogar de la señora GEIDY LUZ BARCHA RODRÍGUEZ, identificada con CC. Nº 45.523.472, se postuló en la Convocatoria realizada por Fonvivienda para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA- SUBSIDIO EN ESPECIE, para el proyecto ‘CIUDAD BICENTENARIO MANZANA 76A’ en Cartagena, Bolívar, como resultado de dicha postulación, el hogar quedó en estado ‘no cumple requisitos para vivienda gratuita’ por cuanto al realizar cruces de información con bases externas, el hogar resultó cruzado (…) por ser diferente al postulado en Fonvivienda.” En ese sentido, indicó que en el caso de la actora no se cumplía lo establecido en el parágrafo 3, artículo 4 de Decreto 2190 de 2009, en tanto no se habían mantenido las condiciones y requisitos del hogar desde la postulación hasta su asignación y desembolso.

Precisó que esa entidad no administraba las bases de datos y, por el contrario, debía atenerse a la información que arrojaba cada una de las entidades consultadas. Añadió que una vez la accionante solucionara el cruce de información con la entidad pertinente, podía acceder al Programa de Vivienda Gratuita, postulándose en las convocatorias que se abrirían para tal fin, de lo contrario cada vez que el hogar se postulara presentaría el mismo cruce.

La Alcaldía Distrital de Cartagena solicitó se denegara el amparo habida cuenta que la actora contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar lo aquí incoado. En todo caso, solicitó su desvinculación por cuanto lo requerido era competencia del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Prosperidad Social solicitaron se denegara la acción respecto de aquellos o se les desvinculara de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que dentro de sus funciones no estaba la de asignar subsidios familiares de vivienda de interés social, como quiera que ello le correspondía al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad con personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera, representada legalmente por su director Ejecutivo.

Con fallo de tutela del 30 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Bolívar negó el amparo deprecado. Luego de traer a colación algunos apartes de la sentencia T-287 de 2010 de la Corte Constitucional, señaló que no se encontraba demostrada la violación de los derechos fundamentales invocados, pues la actora no había probado estar en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que también se hallaban en espera de la asignación de un subsidio de vivienda; que si bien no se desconocía el estado de vulnerabilidad por su condición de desplazada “(…) lo cierto, [era] que la respectiva caja de compensación familiar para la asignación del subsidio por parte de FONVIVIENDA, informó que el actor ‘no cumple con los requisitos para vivienda gratuita’, donde no se po[día] desconocer que existen otras familias que se enc[ontraban] en espera de recursos para lograr la obtención y protección de su derecho a la vivienda digna, a quienes el ordenamiento otorga[ba] la misma prioridad que la familia del accionante, por tal circunstancia no p[odía] desconocerse, ni el orden en la clasificación, ni el estatus para la obtención de ese beneficio, pues se estaría quebrantando el principio de igualdad respecto de aquellos que si se enc[ontraban] calificados y t[enían] un turno en espera(…)” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Manifiesta que no es justo que tanto Fonvivienda como el juez primigenio le hubiesen negado el derecho al subsidio de vivienda por el solo hecho de que su núcleo familiar hubiese variado. Añadió que tenía 4 hijos, vivía en un lugar peligroso y debía muchos meses de arriendo. por tanto, reiteraba la solicitud de amparo e sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional de la actora se dirige a cuestionar la posición de las accionadas en tanto negaron la asignación del subsidio familiar de vivienda gratuita arguyendo la modificación del núcleo familiar entre las postulaciones que se dieron en el 2007, 2013 y la realizada en el 2014. En punto ha estimado la Sala que si bien a cargo del Estado está la obligación de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, lo cierto es que el legislador ha reglamentado la forma cómo debe cumplirse esa actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En el sub examine, luego de revisar la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las accionadas, se encontró que la interesada junto con su grupo familiar- compuesto en principio, por su esposo y dos hijos- se postuló para el subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2007, quedando en estado “calificado” para un subsidio por el valor de $15.450.000.oo, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada.

Que posteriormente, la tutelante se postuló nuevamente en el 2013, ante la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR de Cartagena, no obstante en aquella ocasión, manifiesta la interesada, se le negó el subsidio por cuanto su núcleo familiar se había ampliado con dos hijos más. De igual forma, se encuentra que para el año 2014, la actora volvió a postularse en la convocatoria realizada por Fonvivienda para la adquisición de vivienda- subsidio en especie, en el proyecto “ciudad Bicentenario Manzana 76a ” en Cartagena, oportunidad en la que reportó solo a su esposo como núcleo familiar, es decir excluyendo a sus 4 hijos; que mediante Resolución 1598 de 2014 ampliada por la 1667 del 2014, se le informó que su hogar había sido rechazado por cuanto al realizar los cruces de información con bases de datos externas se había encontrado que el grupo familiar reportado era diferente al indicado en las otras postulaciones, lo que revelaba un claro desconocimiento de lo establecido en el parágrafo 3 artículo 4 del Decreto 2190 de 2009 que establece “(…) los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso.

Surtida la Postulación no podrá modificarse la conformación del hogar (…)” A primera vista esta Sala concluye que no es posible acoger la pretensión de la actora respecto de la “priorización del subsidio ” y la “resolución de fondo sobre su postulación”, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos fundamentales de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.

Sin embargo, se observa que en este caso se presentó una vulneración al debido proceso administrativo de la tutelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012 que dispuso: Artículo 12. Verificación de la información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.

Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.

(Negrita fuera de texto) En otros términos, en el caso concreto no existe prueba de que Fonvivienda cuando realizó la correspondiente revisión y antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, hubiese requerido a la accionante para que en el término de que trata la citada normativa, rindiera las aclaraciones pertinentes a fin de dilucidar la veracidad de la información suministrada en el formulario de postulación, es decir, le hubiera otorgado la oportunidad de subsanar las imprecisiones vislumbradas, para luego si tomar una decisión sobre el asunto.

Así las cosas, se debe modificar el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho al debido proceso, para lo cual se ordena al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto1921 de 2012, previo a resolver sobre la procedencia del subsidio solicitado, le otorgue un término a la interesada, en calidad del postulante, para que realice las aclaraciones del caso sobre la inconsistencia encontrada.

En este orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado y conceder el amparo por las razones y en los términos expuestos con precedencia III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por GEIDY LUZ BARCHA RODRÍGUEZ, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, se ORDENA al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1921 de 2012, previo a resolver sobre la procedencia del subsidio solicitado, le otorgue un término a la actora, en calidad de postulante, para que realice las aclaraciones del caso sobre las inconsistencias encontradas y si es del caso, continúe con el proceso asignación, para lo cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL deberá prestar la colaboración necesaria de acuerdo a sus competencias.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13