Radicación n.° 47392 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10925-2017 Radicación n.° 47392 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales, en su criterio, le han sido vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310502020150013101, en el que obra como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que es afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), desde 1995; que, el 7 de junio de 2011, cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, debido a que reunió 1226 semanas de cotización y alcanzó 62 años de edad; que, por tal motivo, solicitó a la AFP referida que le reconociera la prestación vitalicia; que la entidad le negó el reconocimiento de la misma, bajo el argumento de que contaba con ingresos superiores al mínimo y, en su lugar, le ofreció la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual; que no aceptó la propuesta de la entidad e instauró contra la misma un proceso ordinario laboral, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310502020150013101; que el juzgado profirió sentencia el 25 de enero de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a reconocerle la pensión vitalicia de vejez y «al ESTADO COLOMBIANO- MINISTERIO DE HACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES el reconocimiento de la garantía de pensión mínima»; que, finalizada la audiencia en la que se dictó dicho proveído, el juez, «actuando como juez constitucional» y, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, le ordenó a Protección S.A. que lo incluyera inmediatamente en nómina de pensionados desde el mes de febrero de 2016 y que comenzara a pagarle mensualmente las respectivas mesadas pensionales; que la parte demandada instauró recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que, no obstante, dicha corporación, a la fecha en que instauró la tutela, no había proferido decisión de fondo dentro del asunto; que presentó petición ante Protección S.A., dirigida a que se cumpliera la sentencia del juez de primer grado, pero dicha administradora se negó a cumplirla.
Afirmó que su estado de salud es delicado; que no tiene ningún tipo de ingreso económico; que tiene innumerables deudas y requiere de su pensión para poder sobrevivir en forma digna. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a Protección S.A. que lo incluyera en nómina de pensionados y le pagara las mesadas pensionales causadas a su favor desde el mes de febrero de 2016.
Lo anterior, mientras el Tribunal resuelve el recurso de apelación instaurado contra la decisión que a su favor profirió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de junio de 2017, en el que se corrió traslado a Protección S.A. para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En el término de traslado concedido, la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Coordinadora de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciaron mediante escritos legibles a folios 46 a 48 y 53 a 58, respectivamente, manifestaron que no habían vulnerado derecho alguno al actor y pidieron que se declarara improcedente la acción instaurada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por «mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos, debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Así las cosas, al analizarse el presente asunto, a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía en este trámite, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Tribunal Superior de Medellín haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, censurable de dicha corporación, de manera que, ante dicha omisión, no le es posible al juez constitucional verificar la efectiva transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba, al que se hizo alusión previamente, no es el único argumento por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza el actor también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.
En efecto, la solicitud del tutelante, dirigida a que se ordene el inmediato cumplimiento de la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, cuya apelación se encuentra en trámite, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte del juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al tiempo que implica una posible lesión de los derechos fundamentales de otros usuarios de la justicia, que también se encuentran a la espera de que su respectivo asunto sea definido por la corporación accionada.
Bastan las anteriores consideraciones para negar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6