República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10925-2016 Radicación n° 67957 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 4 de diciembre de 2001 fue nombrado en el cargo de Procurador 25 Judicial II Administrativo código 30J, grado EC de Florencia, Caquetá; que el 15 de abril de 2009, adquirió un crédito con la Cooperativa Coopjudicial por valor de $44.000.000; que el 9 de junio de 2010, solicitó dos créditos a la Financiera Juriscoop por valores de $48.000.000 y $85.000.0000; que tomó dos seguros de vida colectivos con la aseguradora La Equidad Seguros, mediante las cuales se amparó el riegos de muerte e incapacidad total y permanente equivalente al 100% del valor de los créditos antes mencionados; que hasta junio de 2010 cumplió con el pago de las cuotas de las pólizas, pues comenzó a padecer de depresión severa; que el 17 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila estableció un 66.95% de pérdida de capacidad laboral ocasionada por trastorno mixto de ansiedad y depresión, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de febrero de 2011; que la aseguradora La Equidad «negó la solicitud de siniestro, alegando que hubo reticencia por el tomador por no informar acerca del padecimiento de una enfermedad cardiovascular»; que el 17 de junio de 2011, ante el Juzgado Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra La Equidad Seguros, para que fuera condenada a reconocer y pagar el valor de los saldos de los créditos adeudados a la Cooperativa Juriscoop y Coopjudicial; que por sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado declaró que la demandada estaba obligada «a cubrir el riesgo para el que fue contratada por Fabio Gustavo Espinosa Triana, respecto del saldo de las obligaciones adquiridas por este con FINANCIERA JURISCOOP (…) y con COOPJUDICIAL (…), teniendo en cuenta el límite de la suma asegurada»; que la demandada interpuso recurso de apelación, y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia en providencia del 11 de agosto de 2014, resolvió revocar la de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de mérito denominada «nulidad relativa por reticencia» y negar las pretensiones de la demanda; que interpuso recurso extraordinario de casación, «a pesar de saber de antemano que el mismo no era procedente por razón de la cuantía de las pretensiones», y aun cuando fue concedido por el Tribunal, la Sala de Casación Civil en auto de 24 de noviembre de 2015 lo declaró prematuro y ordenó devolver el expediente al Tribunal, corporación que en proveído del 5 de mayo de 2016, tras establecer el monto de lo peticionado, negó el recurso extraordinario.
Se queja de que el Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones con total desconocimiento del dictamen de medicina legal que estableció claramente que «no padecía de afecciones de tipo cardiovascular», sumado a que adoptó dicha decisión «con base en argumentos que no fueron puestos a su conocimiento, ya que como se reitera, la parte demandada no argumentó en su recurso de apelación la nulidad del contrato por causas de afecciones depresivas.
La violación al principio de congruencia es evidente». Que el Tribunal no expuso «los motivos por los cuales se descarta el análisis de la prueba mencionada y además, tampoco se justifica el cambio de enfoque del caso, que pasó de basarse en la reticencia por omitir comunicar la preexistencia de una enfermedad, que según lo establecido en la póliza debía ser informada por el tomador del seguro –enfermedad cardiovascular-, a la preexistencia de una afectación por estrés laboral».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior de Florencia, y en su lugar se le ordene confirmar la decisión de primera instancia emitida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Florencia, Caquetá. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, pues del escrito de tutela se advierte que el accionante dirige su queja contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de agosto de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, y presentó la solicitud de protección el 13 de junio de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 1 año y 10 meses desde que se profirió dicha providencia. Que no era dable justificar la tardanza en el hecho de haberse formulado el recurso de casación, «pues como lo sostuvo el mismo petente en el asunto denunciado y en esta tramitación, incoó ese remedio a pesar de tener pleno conocimiento de su improcedencia».
Finalmente, con todo revisada la decisión del Tribunal que revocó la de primer grado para declarar probada la excepción llamada « nulidad relativa por reticencia», no se observa irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales, pues el Colegiado encontró acreditado que para la fecha de suscripción del contrato de seguro el accionante no manifestó sus padecimientos y aun cuando se probó la inexistencia de problemas cardiacos, no sucedió lo mismo con la patología de orden psiquiátrico demostrada en el plenario.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la tardanza en la presentación de la acción de tutela no obedeció a negligencia suya sino a la interposición del recurso de casación, lo que hizo en aras de cumplir con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el asunto la queja constitucional bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual revocó la de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por lo que se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela – 13 de junio de 2016-transcurrieron más de 1 año y 10 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
La excusa del actor para tratar de justificar la demora en la presentación de esta acción de tutela no puede ser de recibo, pues como él mismo lo advirtió en el proceso ordinario, interpuso el recurso extraordinario de casación a pesar de conocer que era improcedente por la cuantía de las pretensiones, además es evidente que con dicho medio de impugnación pretendió derruir el cimiento jurídico con que el Tribunal edificó la providencia del 11 de agosto de 2014, que ahora cuestiona por esta vía, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.
Además, la Sala observa que aunque la Sala de Casación Civil advirtió que la tutela carecía de la prontitud que debe regir su ejercicio, lo cierto es que estudió de fondo el asunto y no advirtió arbitrariedad alguna en la decisión del juzgador de apelaciones que despachó desfavorablemente lo solicitado en la demanda. Ello no merece reproche, pues revisada dicha decisión se advierte que el Tribunal de una valoración del acervo probatorio pudo constatar la reticencia del accionante en la declaración del estado de riesgo, al momento de tomar el seguro de vida que amparaba el saldo de los créditos adquiridos con la Cooperativa Coopjudicial y Financiera Juriscoop, pues no «hizo manifestación alguna respecto de los problemas de tipo psiquiátrico que lo aquejaban desde hacía varios años, lo que en realidad revestían tal nivel de importancia que meses después, no solo le condujeron al reconocimiento de una incapacidad permanente total, sino al otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del fondo al cual se encontraba afiliado, aspectos que de haber sido conocidos por la aseguradora le hubieran compelido, bien a negar la expedición del seguro o el pacto en condiciones diferentes a las que ordinariamente utiliza (…)», conducta que de acuerdo a la ley comercial «producen la nulidad relativa del seguro».
Tal determinación se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala la comparta o no, lo cierto que es no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
Las razones expuestas permiten concluir que la transgresión constitucional aludida no existió, de manera que deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10