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STL10925-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 762 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10925-2015 Radicación N° 61633 Acta N°28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ÁLVARO RECUERO LA VALLE, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Nación- MINISTERIO DE TRANSPORTE- GRUPO COORDINADOR DEL RUNT.

I.- ANTECEDENTES Requirió el tutelante, por conducto de apoderado judicial, el resguardo constitucional de su derecho fundamental al trabajo, el que consideró resultó trasgredido por el ente accionado. Sostuvo que era conductor de servicio público (taxi) desde hacía más de 25 años; que le fue expedida la licencia de conducción nº 1300-0002267 por parte del Ministerio de transporte, Dirección General de Transporte Terrestre Automotor; que hizo todos los trámites que ordenaba la ley a efectos de figurar en el Registro Único Nacional de Conductores (RUNT); y que después de poseer por tantos años la señalada licencia y refrendarla, elevó “una consulta a las oficinas del RUNT” donde le indicaron que su información no estaba registrada en el RUNT.

Añadió que la Policía Nacional le exigió la refrendación del pase, no obstante, ello no lo ha podido gestionar por no aparecer en el RUNT. Reprochó que los funcionarios del ente accionado “(…) al desaparecer o no aparecer en sus registros la información (…) de [su] licencia de conducción” le han causado un perjuicio en tanto le impidieron ejercitar su actividad de conductor del cual derivaba su sustento y el de su familia.

Bajo los anteriores presupuestos, solicitó que tras amparar el derecho fundamental invocado, se le ordenara a la autoridad accionada que efectuara o rehiciera su inscripción “en los libros para tal efecto”. Requirió en adición se le refrendara la mencionada licencia de tránsito o se le entregara una totalmente actualizada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 23 de junio de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción y dispuso correrle traslado a la accionada para el ejercicio de su defensa.

La Coordinadora del Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo- Subdirección de Tránsito, Ana Patricia Manga Henao, solicitó se denegara la acción constitucional. Luego de realizar una detallada reseña histórica sobre los diferentes procedimientos que se han implementado para la expedición de las licencias de conducción desde el año 1994, así como los diversos actos administrativos que el Ministerio expidió con el fin de que los organismos de tránsito del país verificaran, depuraran y cargaran la información de las licencias de conducción expedidas desde 1998, sostuvo que ese ente ministerial “NO tenía la facultad para otorgar licencias de Conducción, ni para CARGAR, reportar, ETC., al Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, ni al antiguo Registro Nacional de Conductores –RCN, la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidas por los Organismos de Tránsito, toda vez que los dueños de dicha información son y siempre han sido éstos y no esta cartera.” Agregó que como algunos organismos de tránsito habían omitido el deber de migrar al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, la información de muchas licencias de conducción dentro del plazo señalado, el Ministerio había definido un procedimiento que se informó mediante oficio del 27 de junio de 2014, tendiente a que los conductores que no habían podido renovar su licencia de conducción por falta del registro de la información en el RUNT, tuvieran la posibilidad de solicitar ante cualquier Organismo de Tránsito del país, ese trámite.

En ese sentido indicó que en el caso concreto, la responsabilidad de incluir la información en el RUNT, por un lado recaía en el accionante, quien tenía el deber de solicitar esa inclusión al organismo de tránsito que expidió el documento, y por otro lado, en el mismo organismo de tránsito, que luego de verificar la expedición de la licencia debía realizar los trámites pertinentes para registrar los datos.

Por medio de fallo del 30 de junio de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo incoado. Señaló que lo reclamado por el accionante, por vía de tutela, era improcedente, por cuanto aquél no había agotado el mecanismo ordinario que tenía al alcance ante el mismo organismo de tránsito de la ínsula para propender por el registro de su información en el RUNT y por la renovación de su licencia de conducción de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 22 y 23 de la Ley 762 de 2002, modificados por el Decreto 019 de 2012.

Agregó que el registro de información no era automático y que si el actor había sido sujeto de sanción por conducir con la licencia vencida, como lo narraba en los hechos, no era endilgable al Ministerio omisión alguna ni violación al derecho del trabajo, pues no se había acreditado gestión ante el accionado que la obligara a cargar a su base de datos información que desconocía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó lo decidido en primer grado, sin esbozar argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha expuesto en infinidad de oportunidades que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de este mecanismo constitucional entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se ordene al Ministerio de Transporte –Grupo de Coordinación del RUNT- que migren sus datos ante el Registro Nacional de Conductores y se ordene la refrendación o expedición de una licencia de conducción actualizada. A efectos de resolver la impugnación interpuesta por el interesado, cumple decir que le asiste razón al Tribunal cuando manifestó que el interesado desatendió la naturaleza residual del mecanismo al no haber agotado previamente las herramientas administrativas que tenía a su alcance para incoar lo pretendido.

En esa línea, esta Sala estima que no puede conminarse a la autoridad ministerial de tránsito y transporte accionada, a registrar al actor en el Runt o a refrendar una licencia de conducción por solo complacer la inconformidad del actor, pues en todo caso, debe respetarse el debido proceso administrativo y, en ese sentido, agotarse el trámite que la ley tiene dispuesto ante los organismos de tránsito correspondientes, en este caso, la Secretaría de Movilidad de la Isla, pues de ninguna manera, el citado procedimiento puede ser soslayado por el juez de tutela, máxime cuando no se acreditó requerimiento previo alguno del interesado u omisión en cabeza de la autoridad competente para adelantar el trámite correspondiente que conllevara la configuración de un perjuicio irremediable.

Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8