República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10924-2016 Radicación n° 67923 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra el fallo de 24 de junio de 2016, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela presentada por LADY ANDREA CALDERÓN ROBLEDO en su contra y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.
Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria 051 de 2015, para ocupar por mérito el cargo de Profesional Universitario Grado 17 Código 3PU-17 en la Procuraduría General de la Nación; que una vez fue admitida presentó la prueba de conocimientos, donde obtuvo 64.92 puntos y el consecuente estado de «NO APROBÓ», según fue publicado en la página web de la entidad; que por estar inconforme con dicha calificación, presentó reclamación ante la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó «acceder a su hoja de respuestas, cuadernillo de preguntas, hojas con claves de respuestas correctas y manual de método de calificación de la prueba de conocimientos, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa (…)», y por Resoluciones Nos. 1173 y 1174 del 8 de junio de 2016 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría resolvió de manera colectiva todas las reclamaciones confirmando los resultados obtenidos, pero nada dijo sobre su solicitud de acceder a los cuadernillos de preguntas y respuestas, para «validar cuáles fueron las respuestas correctas y las incorrectas para determinar de esa manera la veracidad de la calificación otorgada».
Se queja de que en la Resolución 1174 de 2016 a través de la cual se resolvieron todas las reclamaciones formuladas por los participantes, «no se le precisó los motivos por los cuales no podían permitir el acceso a los citados documentos o si los mismos eran reservados o privados, debían indicarme la normatividad que regula su no acceso. De la misma manera no existe certeza de si todas las reclamaciones que se hicieron del concurso hayan sido efectivamente revisadas de manera minuciosa por el lector óptico y de manera manual cuando en menos de 6 días todas las reclamaciones al parecer fueron revisadas (…)».
Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, al acceso a cargos públicos, así como el «principio de mérito», por lo que solicitó que se suspendiera de manera provisional las Resoluciones 1173 y 1174 del 8 de junio de 2016 proferidas por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, «hasta que se le permita acceder a su hoja de respuestas, al cuadernillo de preguntas, a la hoja con claves de respuestas correctas de la convocatoria No. 051-2015 en la cual se inscribió en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 código 3PU-17, para de esa manera validar cuáles fueron las respuestas correctas y las incorrectas para determinar de esa manera la veracidad de la calificación otorgada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. La Universidad de Antioquia envió copia de un formato de la convocatoria No. 051-2015 y una constancia de asistencia al examen escrito. En sentencia del 24 de junio de 2016, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al acceso a cargos públicos, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, que «en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la presenten providencia entregue copia de la hoja de respuestas, cuadernillo de preguntas, hoja con claves de respuestas correctas, y manual de método de calificación de la prueba de conocimientos realizada el 6 de marzo del presente año dentro de la Convocatoria No. 051 de 2015».
Para adoptar la anterior decisión aclaró que la acción de tutela era improcedente para suspender los efectos de las Resoluciones 1173 y 1174 de 2016, por existir otros mecanismos judiciales para cuestionar su validez. En cuanto al derecho de petición, verificó que ciertamente la accionante solicitó en su reclamación algunos documentos, los cuales fueron negados por la accionada, «circunstancia que no le permitió a la accionante conocer con certeza, cuál era la posición de la Procuraduría General de la Nación y de la Oficina de Selección y Carrera, frente a sus planteamientos e interrogantes que ella había elevado mediante el escrito de reclamo».
A su juicio, cuando « las codemandadas se niegan a permitirle acceder a la solicitante de tutela, a su hoja de respuestas, cuadernillo de preguntas, hoja con claves de respuestas correctas, y manual de método de calificación de la prueba de conocimientos, basándose en que estos son objeto de reserva legal según la Resolución 332 de 2015 y el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, desconocen que dicha reserva legal se predica “de las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos selección”, más no a los resultados que de su realización se obtengan, máxime cuando la solicitante se encuentra en curso de reclamación, en razón a que le imposibilitaría corroborar sus calificaciones, para así tener la oportunidad de realizar las acciones judiciales o extrajudiciales pertinentes».
III. LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó a través de apoderado, pero al no aportar el poder que lo facultara para actuar en el presente trámite, el Tribunal le negó el citado recurso. Por su parte, la Universidad de Antioquia presentó escrito coadyuvando la impugnación que inicialmente interpuso la Procuraduría General de la Nación, manifestando que tenía interés legitimo en lo resuelto por el Tribunal en el fallo de tutela, toda vez que de acuerdo al contrato interadministrativo Nº 179 de 2015 suscrito con dicha entidad, la Universidad tiene la obligación de gestionar el proceso de selección convocado mediante Resolución 332 de 2015, por lo que «no solamente es responsable de la aplicación de las pruebas sino en general del proceso de construcción, validación previa a la aplicación, diagramación, transporte, validación posterior, calificación y custodia de cuadernillos y hojas de respuestas».
Que en vista de que el fallo impugnado afecta directamente a la Universidad «como operador del concurso abierto de méritos, solicita que se tenga en cuenta a la entidad como interesada (…)». Agrega que la accionante tenía a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo que la excluyó del concurso; que además los documentos requeridos tienen un carácter reservado en los términos del artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, «reserva, que lejos de constituir un capricho del legislador, encuentra pleno fundamento en la estructura del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación»; que el protocolo de seguridad frente a las pruebas, no implica que no se pudiera controvertir el contenido de alguna pregunta cuando un concursante considerara que contenía errores en su formulación, «ya que durante la aplicación de la prueba, los aspirantes podían dejar por escrito en el acta de salón en aquellos casos en que afirmaran que un ítem estaba formal o materialmente mal construido.
El acta de la totalidad de los salones a nivel nacional fue analizado por expertos y posteriormente se procedió a excluir las preguntas en que se evidenció que asistía razón a los concursantes. A partir de las solicitudes ciudadanas de excluir las preguntas dudosas, se excluyeron dos (2) ítems de la prueba presentada por la tutelante. Con esto se quiere enfatizar, que el no suministrar los documentos solicitados por el accionante no constituye una vulneración de derechos pues ésta tuvo la oportunidad de controvertir el contenido de la prueba al momento de su aplicación», además se pudo constatar que la accionante durante la prueba de conocimiento no reclamó por preguntas que considerara inidóneas.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, pretendió la accionante el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 051-2015. Concedida la protección por el a quo, ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la peticionaria, para que con fundamento en dicha información, pudiese ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, si bien es cierto la orden está dada únicamente a la Procuraduría, la razón acompaña a la Universidad de Antioquia cuando afirma que tiene un interés en el cumplimiento de la misma, pues en su calidad de operador del proceso de selección convocado por la Procuraduría, tiene a su cargo «prestar los servicios de apoyo técnico, funcional logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción aspectos técnicos del proceso, verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción aplicación de las pruebas escritas de conocimientos, de competencias la de análisis de antecedentes hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo la procuraduría general de la nación nivel nacional, en cargos de los niveles jerárquicos asesor, profesional, técnico, administrativo operativo»[footnoteRef:1], obligaciones contractuales que no solo involucran la estructura, aplicación y calificación de la prueba escrita, sino también la impresión y custodia de los cuadernillos y hojas de respuestas[footnoteRef:2]. [1: Cláusula Primera Contrato Interadministrativo No. 179-018 de 2015] [2: Cláusula Quinta ibídem.] Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo la impugnación presentada por la Universidad de Antioquia dada la legitimación en la causa por pasiva que le asiste en la presente queja constitucional.
Al revisar la documental que obra en el expediente se pudo constatar que la señora Calderón Robledo se inscribió en el concurso de méritos Nº 051-2015 para proveer el cargo de Profesional Universitario grado 17, código 3PU en la Procuraduría General de la Nación (folio 219); que se presentó al examen de conocimientos y que una vez se publicaron los resultados, procedió a presentar reclamación en la que solicitó «su hoja de respuestas, cuadernillo de preguntas, hoja con claves de respuestas correctas y manual de método de calificación de la prueba», reclamación que fue resuelta de manera desfavorable por el ente accionado mediante Resolución 1174 del 8 de junio de 2016, en la que confirmó el puntaje obtenido y negó la entrega de la documentación requerida por tener naturaleza reservada (folios 28 a 40).
Así las cosas, se advierte la improcedencia de otorgar el amparo reclamado, en atención a que las normas que regulan el concurso de méritos imponen reserva legal a las pruebas realizadas dentro del proceso, y por consiguiente, negada la petición con ese fundamento, lo procedente es acudir al recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En un caso idéntico al aquí debatido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el que consideró: (…)Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.
Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de «reserva» y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.
Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.
Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.
Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.
Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.
(CSJ STL2615-2016, reiterada entre otras en la STL4366-2016 y STL4942-2016) El anterior criterio resulta plenamente aplicable al caso, sumado a que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez del acto administrativo confirmatorio del puntaje y solicitar, si a bien lo tiene, como medida cautelar, la suspensión provisional del mismo, por lo que se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12