República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10923-2016 Radicación n° 67885 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES El accionante manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Córdoba presentó en nombre de Arturo Antonio López Álvarez y otros, solicitud de restitución de las parcelas 49, 75, 76, 136 y 141 de la vereda el «Tronco» y la parcela 16 del predio «Cedro Cocido», trámite al que fue vinculado como opositor por ser el titular de dichas tierras; que en el escrito de oposición «demostró la falta de participación en acciones de despojo, que actuó de buena exenta de culpa, la falta de certeza de existencia de despojo y de la calidad de las supuestas víctimas» y solicitó como prueba el testimonio de los señores Rafael Gómez Hernández, Víctor Taurino Oviedo Hoyos, José de la Cruz Bravo Mosquera, entre otros, y que por sentencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, decretó la restitución de las tierras referidas y denegó la oposición formulada.
Se queja de que el Tribunal desconoció «las formas del juicio de restitución de tierras, específicamente en la figura del “despojo”», pues centró su decisión en que debido a la violencia generalizada en el departamento de Córdoba, los «victimarios obligaron a los parceleros a vender sus parcelas, mediante actos criminales», no obstante «el argumento jurídico es falaz, (…) pues la Sala dedujo en la providencia una conclusión de una premisa falsa, como es que los parceleros (ahora solicitantes en restitución) son propietarios de las parcelas.
La Sala Civil se dedicó a demostrar la violencia y la existencia de contratos de compraventas, pero olvido demostrar la propiedad». Que en el proceso se acreditó que los parceleros adquirieron las parcelas por donación hecha por FUNPAZCOR, pero con causa ilícita, «ya que como consta en las declaraciones que aparecen en la sentencia, y en las pruebas documentales, los parceleros conocían que esas tierras eran de la familia Castaño Gil, es decir, de paramilitares delincuentes y que FUNPAZCOR era la fundación de la familia Castaño Gil», por tanto «no nace el derecho de propiedad por donación, no hay justo título y hay causa ilícita», además no se demostró la calidad de víctima de los solicitantes, como quiera que nunca vivieron en las tierras ni las explotaron económicamente, «nunca hubo ruptura con el apego material, pues nunca tuvieron los parceleros una relación material con la tierra», porque una vez les fue donada la dieron en arrienda a la misma fundación. Agrega que el Tribunal descartó la buena fe exenta de culpa con el argumento de que no verificó la regularidad de la situación, pero desconoció que «no solo verificó la existencia de un registro público en el que figuraron los vendedores como propietarios inscritos, se cercioró que sobre los predios no pesaba limitación jurídica alguna; se constató, además, que entidades financieras con gran trayectoria en la colocación de créditos habían comprometido ingentes cantidades de dinero en préstamos respaldados con la tierra que había sido de propiedad de la familia Castaño Gil; se realizaron averiguaciones sobre la persona de los vendedores; se llevó a cabo un estudio de títulos que revelaron la regularidad de la situación para realizar la compra, se hizo el pago del valor del precio del mercado (…).
Es claro que la Sala desconoció en su sentencia estos actos positivos que llevan a adquirir una conciencia de licitud para la adquisición de unos inmuebles». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, y como consecuencia se «deje sin efectos jurídicos la sentencia del 9 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, señaló que se atenía a las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia reprochada.
La Procuraduría General de la Nación y el Incoder alegaron su falta de legitimación por pasiva en la causa, por cuanto la acción de tutela está dirigida a cuestionar una providencia judicial y no una actuación administrativa de su parte. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, interponer el recurso de revisión de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
En sentencia del 30 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural valoró el acervo probatorio, definió la pretensión de restitución de tierras y la oposición allí planteada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón (…)”».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin hacer ninguna manifestación adicional. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal accionado por sentencia del 9 de diciembre de 2015 accedió a la pretensión restitutoria, para lo cual se refirió a la Ley 1448 de 2011, hizo un análisis del contexto regional de violencia vivido en la zona geográfica donde se ubican las parcelas objeto de reclamación, y de las pruebas recaudadas en el proceso, encontrando acreditada la calidad de víctimas de los reclamantes y el daño sufrido con el despojo de tierras.
Al respecto indicó: En el marco del contexto de violencia reseñado, la familia Castaño Gil tenía conocimiento de que la población civil vulnerable había sufrido las consecuencias del desplegar armado y, por ende, con esa deuda histórica que recae sobre ellos, decidieron crear la Fundación para la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) que contaba con bienes donados por Carlos, Vicente y otros intermediarios, con el fin de contribuir al restablecimiento de los derechos de los desposeídos o despojados por la violencia, para lo cual cedieron varios terrenos que integraban varias haciendas, entre ellas Cedro Cocido y Santa Paula en Leticia. (…) No obstante, el fin social que se buscaba obtener a través de las donaciones fue una mera eficacia simbólica porque simplemente se pretendía mostrar a la población cierto altruismo para reparar a las víctimas, pero en últimas no se permitió el uso, goce y disposición pacíficos sobre los predios donados, puesto que había un interés subrepticio por parte de los donantes de continuar con esos bienes (…).
Los solicitantes y sus familias tenían la expectativa de habitar y explotar tranquilamente las parcelas, al punto que algunos adquirieron deudas para adelantar cultivos (…). En contravía a ese principio, los parceleros fueron privados de su propiedad, pues inicialmente, a pesar de que en las escrituras de donación se consagró que los donatarios debían explotar personalmente el predio, les obligaron a aceptar un arriendo y luego la venta de las parcelas en un contesto que les generaba miedo en razón de la muerte de algunos parceleros, los actos de pillaje y los ataques indiscriminados (…).
En cuanto a las declaraciones de los opositores, entre ellos el accionante, consideró que eran «indicativas de que no actuaron con buen fe exenta de culpa, pues no era suficiente con realizar un estudio de títulos, mucho menos como el que efectuaron los opositores con un abogado quien a través de un escrito obrante en el proceso expresó que se ratificaba en el “concepto jurídico que de manera verbal emitiera a mediados del año 2006”.
No hay pruebas que generen convicción en torno a ese estudio. Se trató de lograr ese convencimiento con el escrito en comento, pero a través del mismo lo que se hace es abogar por los opositores (…)». Aclaró que no es suficiente el estudio de títulos, ni las hipotecas registradas que a su favor tengan las entidades bancarias, por cuanto «en muchas ocasiones sus asesores simplemente realizan un estudio formal sujeto a lo que figura en el papel, sin parar mientes en la realidad que influye en la legitimidad de las transacciones».
Citó las declaraciones de los testigos traídos por los opositores, para restarles eficacia en la prueba por tener una relación de dependencia con aquellos quienes son sus patrones, concluyendo que «los opositores no tomaron la precaución de indagar las razones por las cuales los parceleros no habitaron las parcelas, pues de lo contrario hubiesen encontrado los rasgos propios del despojo.
En últimas, ellos no actuaron conforme a las reglas de la cautela para comprar la tierra, lo cual les era exigible para tener conciencia y certeza de la legitimidad de la negociación, para lo cual era necesario tener presente el contexto de violencia». En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.
En ese orden, la determinación de ordenar la restitución de los predios objeto del litigo, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10