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STL10922-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1751 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 67849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10922-2016 Radicación nº 67849 Acta 28 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA FORERO SANTANA en calidad de agente oficiosa de MARÍA HORTENSIA SANTANA VIUDA DE FORERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, con fundamento en los siguientes hechos: Que su madre María Hortensia Santana Viuda de Forero se encuentra afiliada al Régimen de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 5 reposa copia del carne de servicios de salud con vigencia indefinida); que tiene 89 años de edad y padece de hipertensión y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con alto riesgo cardiovascular; que recibió atención domiciliaria por medicina general una vez al mes, así como terapias físicas y respiratorias tres veces por semana; que el 12 de marzo de 2016, su médico tratante prescribió el uso diario de pañales tipo pantalón talla L, «por riesgo de ulceras por presión por discapacidad moderada por poca movilidad» y continuar con las terapias físicas y respiratorias dos veces por semana en su domicilio; que el 8 de abril de 2016 se solicitó al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de los pañales, pero fueron negados por oficio del 27 de abril de 2016 con el argumento de que dichos insumos no estaban incluidos en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares.

Que desde marzo de 2016 fue suspendida la atención médica domiciliara y las terapias, «aduciendo que ya no tienen contrato con la IPS Home Salud», lo que ha ocasionado una fuerte desmejora en la salud de su madre, y que si bien es cierto ella recibe una pensión de $1.855.000, también lo es que con ese dinero debe cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos, transporte, entre otros, teniendo en cuenta que convive con dos hermanos ambos mayores de 60 años y sin ingresos económicos, por lo que su pensión resulta insuficiente para asumir el costos de los pañales.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que continúe suministrando la atención médica domiciliara, las terapias físicas y respiratorias y los pañales desechables prescritos por el médico general. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que hiciera uso del derecho de defensa.

El Director General de Sanidad Militar manifestó que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que por oficio del 14 de junio de 2016 remitió copia de la presente tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército para lo de su competencia. Mediante sentencia del 24 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de María Hortensia Santana Vda. de Forero, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a restablecer los servicios de terapia física y respiratoria 2 veces por semana en su lugar de domicilio, así como la visita mensual domiciliaria por el médico general, prescrito por el médico tratante, garantizándole los servicios médicos respecto de todos los quebrantos de salud que se hayan generado, así como a continuar realizando todos los exámenes médicos que requiera la señora Santa Vda. de Forero».

Negó el suministro de los pañales desechables «ya que si bien fueron ordenados por el médico tratante, estos no son insumos médicos por lo que no están incluidos en el Plan Integral de Salud establecido en el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en concordancia con la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 130, numeral 18, para el contexto POS donde se excluyen pañales para niños o adultos; aunado que como lo señala la misma accionante percibe una pensión de $1.855.000.oo mensuales y si bien se mencionan unos gastos mensuales que supuestamente cubren el monto total de su ingreso, no se allegó ninguna documental que justifique lo mencionado, por lo que la Sala concluye que la señora Santana Vda. de Forero, cuenta con recursos económicos para proporcionarse los mismos».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reprocha que no se hubiera ordenado el suministro de los pañales desechables que requiere su madre, para lo cual aclaró que la asignación neta mensual que actualmente recibe es de $1.690.000 y no de $1.855.000 como equivocadamente lo informó en el escrito de tutela, allegando como prueba copia de un comprobante de pago.

Asimismo, allegó copia de unos recibos de agua, luz y gas y tres facturas de compra de víveres y alimentos de mayo a julio de 2016, para demostrar que su madre mensualmente debe incurrir en gastos de «$1.453.140» aproximadamente, ya que el arriendo y el servicio de teléfono lo pagan sus nietos, además de que en la misma casa también residen dos de sus hermanos que son mayores de 60 años de edad y no tienen ningún ingreso económico, de modo que el único medio de subsistencia para ella y sus dos hermanos es la pensión que recibe del Ejército Nacional, que no alcanza para sufragar los pañales desechables.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Al revisar los documentos adosados al plenario, se advierte en el folio 4 orden médica de la IPS Home Salud S.A.S., calendada 12 de marzo de 2016, que da cuenta que la señora María Hortensia Santana de Forero tiene 89 años de edad y padece de una «Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada», con alto riesgo cardiovascular, y en la que el médico tratante prescribió «pañales tipo pantalón talla L para cambios diarios por 2 meses (180), los requiere por riesgo de ulceras por presión por discapacidad moderada por poca movilidad (…) se continúan terapias física y respiratorias de igual frecuencia e intensidad -2 sesiones semanales-, control por medicina general domiciliaria en un mes (…)», por lo que es evidente que se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, no sólo por las deficiencias físicas que presenta sino por el simple paso del tiempo.

Bajo el anterior contexto, el juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta la situación particular de la señora Santana de Forero y la interrupción del tratamiento médico prescrito, pero negó el suministro de pañales desechables con el argumento de que se encuentran excluidos del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, y de que la agenciada cuenta con recursos económicos suficientes para proporcionárselos de manera particular.

Al respecto, dada la protección reforzada en salud de los adultos mayores, las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles la atención médica que requieran, indistintamente si el medicamento o tratamiento está incluido o excluido del plan obligatorio de salud, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica[footnoteRef:1]. [1: Ley 1751 de 2015.

Artículo 11] Al punto, la Ley 1751 de 2015, que consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo[footnoteRef:2]. [2: Ley 1751 de 2015.

Artículo 8.] Por su parte, el artículo 15 de esa legislación[footnoteRef:3] define unos criterios tendientes a determinar aquellos servicios que no serán financiados con los recursos públicos asignados a la salud, y aun cuando el parágrafo 1º señala que su reglamentación se realizará en un lapso de dos años por el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, lo cierto es que ninguno de esos criterios se cumplen en el presente asunto, pues además que los pañales desechables fueron prescritos por la autoridad competente, no tienen un propósito cosmético ni de experimentación. [3: Ley 1751 de 2015.

Artículo 15 El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.] De conformidad con esas premisas, en el presente caso no es admisible que la accionada se niegue a suministrar los pañales desechables ordenados por el médico tratante de la señora Santana de Forero, aduciendo que tales insumos no están incluidos en el POS, toda vez que los mismos resultan indispensables para preservar su vida en condiciones dignas, más aún cuando la agenciada pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad, que son sujetos de especial protección ya que por su avanzada edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.

Ahora, si bien es cierto la parte accionante acreditó que recibe una pensión en cuantía de $1.690.000, también lo es que con la misma debe cubrir los gastos para su manutención, según se extrae de la documental aportada con la impugnación, por lo que atendiendo la situación material, personal y familiar que soporta la agenciada, estima la Sala que no cuenta con la solvencia económica suficiente para asumir el costo mensual de los pañales desechables, y que son imprescindibles para mantener una adecuada condición de salud.

En consecuencia, la Sala adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que además de restablecer los servicios de terapias físicas y respiratorias dos veces por semana en el lugar de domicilio de la agenciada, así como la visita mensual domiciliaria por el médico general, autorice y suministre los pañales desechables, conforme las especificaciones descritas por el médico tratante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre los pañales desechables, conforme las especificaciones descritas por el médico tratante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11