República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10921-2016 Radicación n° 67815 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL FRANCISCO RÍOS REVUELTA, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por sentencia del 12 de mayo de 2015, lo condenó, junto con otros sujetos, como autor del punible de concierto para delinquir agravado, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Sincelejo; que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante en el término del traslado para sustentarlo «se enteró que su apoderado procedió a renunciar a la defensa» por lo que fue inadmitido; que el 18 de mayo de 2016, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del término para presentar la demanda de casación, la que fue negada por auto del 1 de junio de 2016, pues «la sala al advertir el vicio, procedió a solicitar a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado a fin que se surtiera la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, para los que no tenían abogado».
Se queja de que nunca fue notificado de la renuncia de su apoderado y aunque manifestó que no estaba de acuerdo con el nombramiento de un abogado de la Defensoría Pública, pues prefería designar «un abogado de confianza», la Sala accionada «sin tener en cuenta el error cometido, procedió a notificar al defensor asignado por la defensoría».
Que en el proceso penal estuvo desprovisto de una adecuada defensa técnica, «por cuanto el abogado que los representó durante este interregno, dejó de recurrir las decisiones de fondo, como fue la presentación de la demanda de casación, (…) no pidió pruebas, no presentó alegatos precalificatorios, y se mostró reticente a cumplir con las citaciones de los funcionarios judiciales, limitándose a comparecer a notificarse de las decisiones en las que así lo requerían, inercia y abandono que no puede considerarse como una estrategia defensiva».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la Corporación accionada «declarar la nulidad de todo lo actuado y que retrotraiga el trámite desde el día primero para presentar la demanda de casación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo manifestó que por sentencia del 12 de mayo de 2015, condenó al accionante y a otras personas a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó que se acumularan las acciones de tutela que por los mismos hechos han presentado tres de los condenados en el citado juicio penal, «en procura de evitar fallos contradictorios» y que se negará la protección reclamada «con base en los mismos argumentos que esgrimió en relación con las dos primera demandas de tutela».
La Sala de Casación Penal informó que por auto del 18 de mayo de 2016 inadmitió las demandas de casación presentadas por los procesados Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez; que ante la sala «idéntica solicitud elevó el aquí accionante junto con varios procesados, al día siguiente de que fuera emitido el auto inadmisorio de la demanda de casación, petición que fue negada por la Corporación en auto de sustanciación del pasado 1º de junio en el que se dispuso no dar trámite a la misma, puesto que el fallo condenatorio ya había adquirido firmeza con la aprobación del auto que inadmitió las demandas de casación, además de advertirse que con dicha solicitud la mayoría de los condenados pretenden lograr la prescripción de la acción penal, alegando infundadamente y en forma amañada la invalidez del trámite impartido al recurso extraordinario interpuesto».
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, como quiera que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. En sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no advirtió desafuero alguno en el proveído del 1 de junio de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Penal negó la nulidad invocada por el accionante.
Además no advirtió lesión del derecho a la defensa del accionante en el trámite casacional, «si en cuenta se tiene que éste siempre estuvo representado por los defensores de oficio designados por el Tribunal Superior de Sincelejo y la aludida Corporación, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas».
III. IMPUGNACIÓN El accionante, y el tercero vinculado Rafael Antonio García Garay, reiteraron los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistieron que el Tribunal Superior de Sincelejo omitió notificarles de manera oportuna la renuncia presentada por el abogado que los venía representando en el juicio penal, para poder designar un nuevo apoderado que continuara con su defensa ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que a su vez vulneró su derecho al debido proceso, pues procedió a dar trámite al recurso de casación e inadmitir la demanda presentada por otros procesados, a pesar de que tenía conocimiento de que ellos no contaban con abogado defensor.
IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, por auto del 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de Rafael Antonio García Garay y Francisco Ángel Montero Pérez contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó parcialmente las condenas que le fueron impuestas en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación, al considerar en síntesis, que la demanda no reunía los requisitos de «una debida fundamentación», dado los defectos formales y de postulación en que se incurrió. Posteriormente, el accionante junto con otros procesados pidieron la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, aduciendo que no se les garantizó su derecho a la defensa en el trámite de casación al no habérseles designado defensor que presentara la demanda, ante la renuncia de su apoderado durante el término de traslado para sustentar el recurso, solicitud que fue negada por la Sala de Casación Penal en proveído del 1 de junio de 2016, por las siguientes razones: Frente al pedimento que elevan los procesados, no admite discusión que la sentencia condenatoria emitida en su contra quedó ejecutoriada el 18 de marzo pasado, fecha en la cual los miembros de la Sala de Casación Penal aprobaron en forma unánime y suscribieron la providencia en la cual se inadmiten las dos demandas de casación presentadas en este caso; por consiguiente, las solicitudes de nulidad elevadas al día siguientes son claramente extemporáneas y frente a ellas la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por carecer de facultades para ello, en la medida que al proferirse la inadmisión de las demandas culminó el trámite del recurso de casación y se agotó la competencia de la Sala de Casación Penal.
No obstante, debe resaltar la Corte que es evidente la intención de los acusados de acudir a maniobras desleales para lograr la prescripción de la acción penal respecto del punible por el que fueron condenados, puesto que desde el momento mismo en que su defensor renunció, cuando apenas iniciaba a correr el término para presentar la demanda de casación, fueron enterados de tal novedad, frente a la cual deliberadamente guardaron absoluto silencio, tal y como se desprende de lo que ahora afirman en la presente solicitud al señalar: “…una vez conocido el traslado para presentar la demanda, no enteramos que el apoderado, procedió a renunciar a la defensa a pesar de haberse interpuesto el recurso de casación”.
Así las cosas, la conducta procesal de los ahora peticionarios revela sin duda que en realidad no estaban interesados en promover el recurso extraordinario de casación, pues enterados de la renuncia de su defensor de confianza no designaron un nuevo profesional para que cumpliera ese encargo en el amplio plazo restante, o de considerarlo necesario, pedir la suspensión o prórroga del término para alcanzar a presentar la demanda de casación. Tampoco manifestaron tener dificultades económicas para proveer su propia defensa (…).
En esas particulares circunstancias no le era exigible a la judicatura designarles defensor de oficio para surtir el trámite del recurso extraordinario, pues a lo largo de toda la actuación cumplida en las dos instancias del proceso, los peticionarios contaron con defensor de confianza. En ese orden, considera la Corte que la providencia reprochada esta cimentada en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios, y al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.
En realidad, resulta evidente que la aspiración del accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6