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STL10921-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 95 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10921-2015 Radicación n.° 61593 Acta No. 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por GRACIELA PUERTO DE PINEDA y JORGE ARTURO PINEDA OSORIO contra el fallo proferido el 10 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda, a través de apoderado judicial, instauraron la presente queja constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De lo narrado en el escrito de tutela y de las documentales aportadas con él mismo, se colige que « el 14 de octubre de 1977 », a través de la escritura pública No. 397 de la Notaría del Círculo de Moniquirá, los accionantes le « compraron a las señoras BRIGIDA LUENGAS VIUDA DE SALDAÑA Y REBECA LUENGAS BENAVIDES los derechos que las vendedoras tenían en la sucesión intestada e ilíquida de FELIPE ANTONIO LUENGAS Y FIDEDIGNA BENAVIDES, respecto del inmueble rural denominado Terreno, ubicado en la vereda Pueblo Viejo de la compresión municipal »; que los señores María Sergia Caicedo de Ríos, Jorge Adonaí Ríos Luengas, Flor de María Caicedo Luengas, Norberto Gutiérrez Caicedo y Virginia Hernández Caicedo, sin tener presente que en la escritura no se incluyó la servidumbre y que habían transcurrido más de 30 años, adelantaron proceso abreviado de servidumbre de tránsito en contra de los aquí accionantes; que le correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el que mediante sentencia del 22 de abril de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fallo del 11 de diciembre de 2014, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, concedió las súplicas, tras encontrar probada la servidumbre a cargo de los demandados.

Reprocharon que el Tribunal accionado incurrió en yerro toda vez que dio una indebida valoración al material probatorio allegado al plenario dándole un alcance que no tenía, pues en la escritura de venta no se incluyó ninguna servidumbre de tránsito, ni se estableció por consentimiento entre los propietarios ni por sentencia judicial. Agregó que la escritura pública 389 de 27 de diciembre de 1927 se interpretó de forma equivocada, en tanto aquella no probaba la existencia de la servidumbre en la medida que “no la individualiza[ba] ni la identifica[ba] con exactitud”, además de que en el folio de matrícula inmobiliaria no se había registrado limitación alguna del dominio.

Con base en lo expuesto, solicitaron al Juez de Tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, dejara sin efectos, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el 11 de diciembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad accionada guardó silencio.

Se remitió el expediente contentivo del proceso objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte, cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 10 de julio de 2015, denegó el amparo deprecado. Señaló que revisadas las razones esbozadas por el Tribunal en la decisión atacada, no se encontraba una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva pues, por el contrario, se observaba que la sentencia acusada se había edificado bajo los preceptos que disciplinaban la temática sometida a consideración. Adicionó que la censura de la parte accionante se dirigía a reabrir “(…) el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo emitido por el juez de tutela primigenio. Señaló que la decisión adoptada no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y, a renglón seguido, reiteró los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios esbozados en el escrito inicial. IV.

CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De acuerdo a los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Civil, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se encuentra debidamente soportada, no solo en el acervo probatorio recaudado sino en lo establecido en la ley civil (arts. 665, 937, 939 modificado o subrogado por la Ley 95 de 1980) y de procedimiento civil.

En ese orden, para avalar la existencia de la servidumbre de tránsito o de paso, el ad quem advirtió que del estudio de los títulos aportados con la demanda, en especial la escritura nº 389 del 20 de diciembre de 1927 se podía extraer claramente la constitución de aquella, aunque en su momento no se hubiera dejado por sentado cuál era su trazado y extensión. Adicionó, en términos generales que pese a las enajenaciones, fraccionamientos del predio y “transferencias de derechos y acciones ” la servidumbre constituida en la citada escritura debidamente registrada, había subsistido.

Añadió que la existencia de la multicitada servidumbre también se soportó en las fotografías y mapas topográficos visibles a folios 71, 78, 79 y 79b, y en la diligencia de inspección judicial, que permitieron la identificación de los predios de los demandantes y se observó que pese a los diferentes arbustos que se sembraron, aún existían huellas o vestigios de la entrada y salida de la callejuela que en alguna oportunidad fue utilizada, la cual se extendía “(…) por la finca que hoy es del demandado hasta la finca de Adonaí Ríos y dadas las condiciones de la vía podía ser utilizada únicamente como peatonal, la vía tiene un ancho de 3.5 y una longitud de 590 metros que atraviesa toda la finca de Adonaí Ríos”.

Por último, en relación con la afirmación del demandado de que el vendedor no le informó sobre la existencia de caminos por donde transitaba la gente, señaló que la misma no era suficiente para desvirtuar la existencia de la servidumbre “(…) pues quien adquiere tiene el deber de informarse, en cumplimiento de un deber de mínima diligencia para establecer en la historia de tradición cuál es la real situación de tradición de los predios o derechos que adqui[ere]”.

Bajo los anteriores parámetros se reitera que en el presente caso, no se evidencia una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia dictada por el Tribunal accionado se halla debidamente motivada y se adoptó luego de un análisis probatorio que, no se advierte, caprichoso o antojadizo. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando lo manifestado en la impugnación no consigue derruir lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7