República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10920-2016 Radicación n° 44096 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA IDALYS LEMUS RUIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que estuvo vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación de Bogotá, en calidad de docente; que debido a la demora en el pago de sus cesantías, solicitó el pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y ante la negativa de la Secretaría, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A.; que por auto del 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente en proveído del 21 de septiembre de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer la demanda y suscitó la colisión negativa de competencia; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 dirimió el conflicto de jurisdicciones, asignando la competencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que por auto del 17 de marzo de 2016, el Juzgado negó el mandamiento de pago, con el argumento de que la Resolución 3109 de 2013 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva», no cumple con la exigencia legal de ser primera copia, de contener la constancia de ser autentica y de prestar mérito ejecutivo, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero por el Juzgado y resuelto el segundo de manera desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de junio de 2016, al confirmar la decisión de primera instancia. Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico o jurídico, «dado que los presupuestos o argumentos expuestos para negar el mandamiento de pago, ya habían sido analizados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al dirimir el conflicto de jurisdicciones, concluyendo que se trataba de un título complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, es decir, que para tal reclamación solo es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo», lo que se cumplió en la demanda, pues se anexaron la copia autentica de la resolución de reconocimiento de las cesantías, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, el comprobante del pago tardío y se acreditó la fecha de solicitud de las cesantías y el salario devengado para la época.
Que se pretende cobrar la indemnización moratoria, razón por la que en un principio se inició un proceso declarativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, «pero por disposición de la misma jurisdicción se llegó a la conclusión que se trata de un proceso ejecutivo y por ende se determinó cuáles son los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, pero en ningún momento se dice que se tiene que cumplir con las exigencias de los artículos 115 y 488 del C.P.C., para proceder a su cobro, dado que sería imposible en razón a que no existe acto administrativo que cuantifique la sanción moratoria para que preste mérito ejecutivo».
Solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia, «dejar sin efectos los autos proferidos en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fechas 17 de marzo de 2016 y 7 de abril de 2016, los cuales fueron confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral de fecha 2 de junio de 2016 (…), y se ORDENE proferir auto de reemplazo dentro del término que se considere pertinente, ciñéndose única y exclusivamente a la providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de fecha 05 de noviembre de 2015 al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones (…)».
Por auto del 25 de julio de 2916, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado y manifestó que se atenía a las actuaciones procesales surtidas en la ejecución judicial.
La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó que se denegara el amparo pretendido, por cuanto las providencias proferidas en primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho. El Ministerio de Educación Nacional adujo que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto debe ser negada.
La Fiduprevisora S.A. señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción de tutela está dirigida a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 2 de junio de 2016, confirmó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago; en primer lugar citó los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y una sentencia del Consejo de Estado, para señalar que «el título ejecutivo necesariamente debe reunir una serie de requisitos de forma y de fondo, siendo de su esencia que conste en un documento o documentos en los que, inspeccionados en conjunto, prueben la existencia de una obligación a cargo del deudor, que cumpla con las exigencias contempladas en la norma»; que en el caso bajo estudio, para realizar el cobro coactivo de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, es necesario que conste en documento que consigne la obligación clara, expresa y exigible, para que preste mérito ejecutivo, sin embargo solo se aportó la resolución Nº 3109 del 19 de junio de 2013, que reconoció las cesantías definitivas a la ejecutante, «sin que en ese documento se realizara pronunciamiento sobre la sanción moratoria que se pretende ejecutar; es decir, este documento no contiene la obligación que acá se pretende ejecutar».
Finalmente resaltó que los documentos que conforman un título ejecutivo complejo deben cumplir las exigencias que señala el artículo 54A del C.P. del T. y de la S.S., que en forma expresa indica que «los documentos o sus reproducciones simples, se presumen auténticas, excepto los que se presentan en un proceso ejecutivo – como es el documento que se presenta para nuestro estudio- y además, las exigencias previstas en el artículo 115 del CPC – vigente para el momento en que se presentó la demanda (12 de junio de 2015)-, norma que de manera explícita indica que “solamente la primera copia presta mérito ejecutivo” (…)», para concluir que la decisión del a quo estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Sobre el tema, la Corte ha puntualizado que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquélla indemnización. En providencia CSJ STL16905-2015, la Corte resolvió un asunto de contornos similares, oportunidad en la que adoctrinó: Pues bien, al examinar la problemática planteada, advierte la Sala que la pretensión de la parte ejecutante se encaminó a obtener el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la L. 1071/2006; sin embargo, cumple recordar que de conformidad a lo previsto en el art. 100 del C.P.T y S.S., es título ejecutivo laboral todo documento emanado del deudor o de su causante, o la decisión judicial o arbitral en firme, en los cuales conste una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo ese contexto, es claro que en los procesos de ejecución no se busca la declaración de derechos sino su pago. Entonces, como quiera que lo perseguido en el proceso motivo de reproche era la orden de pago de la sanción moratoria, por el retardo en el reconocimiento de las cesantías, fluye necesario que tal obligación además de estar contenida en la ley, se encuentre plasmada en un documento que constituya un verdadero título ejecutivo, circunstancia que no se advierte dentro del presente asunto, máxime cuando en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Superior como fallador constitucional a quo, precisó que las ‘resoluciones aportadas en la demanda no prestan mérito ejecutivo, pues no tienen dicha anotación ni la constancia de ser primeras copias como lo establecen los art. 115 y 488 del C.P.C. y la sentencia T 704 del 16 de octubre de 2013’.
En tal sentido, el pago de la sanción moratoria reclamada a la ejecutada hoy accionante, solo será objeto de recaudo ejecutivo cuando el texto del reconocimiento voluntario o judicial del derecho principal, en este caso, las cesantías, también haya definido expresamente la obligación de pagar el accesorio -sanción moratoria-. De manera que la parte actora no pudo ver comprometidos sus derechos fundamentales en el proceso cuestionado, pues en realidad nunca existió un título ejecutivo que consagrara la obligación de pagar, además de las cesantías, la sanción moratoria, por lo que surge evidente la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 2015-00815 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3