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STL10920-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10920-2015 Radicación n.° 61347 Acta 28 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALBA RODRÍGUEZ JURADO contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La señora ROSALBA RODRÍGUEZ JURADO instauró la presente acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima. Refirió que en el año 2007 instauró un proceso ordinario por prescripción extraordinaria de dominio de un inmueble ubicado en Bucaramanga; que los demandados formularon demanda de reconvención; que la sentencia que puso fin a la primera instancia negó las pretensiones de la demanda principal, ordenó la restitución del bien a los demandados y la condenó a pagar la suma de $12.892.755 pesos por concepto de frutos civiles y costas procesales; que apelada el fallo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó, decisión que fundamentó, entre otros aspectos, en que no había contestado la demanda de reconvención, lo que constituía un indicio grave en su contra, conforme al art. 93 del C.P.C. Argumentó que hubo una irregularidad sustancial basada en que su apoderado presentó renuncia al poder el 30 de abril de 2009; que el 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga aceptó la renuncia y ordenó que se le enviara la comunicación; que el 21 de abril de 2010 el juzgado dispuso el traslado de un recurso de reposición presentado por el curador ad litem de las personas indeterminadas, el cual venció el 23 de abril siguiente; que el 7 de abril de 2011, el juzgado le corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados; que el 11 de octubre de 2011, se programó la audiencia para el 19 de abril de 2012 en lo atinente a la demanda de reconvención y ordenó su notificación, la que fue surtida el 13 de octubre de 2011; que el 19 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual se verificó que en el expediente no obraba la comunicación de la renuncia del poder de su apoderado, razón por la cual se ordenó que se elaborara nuevamente el telegrama y se fijó nuevamente la audiencia para el 17 de mayo de 2012; que el 11 de mayo se le envió el telegrama en el que fue informada de la renuncia al poder de su apoderado; que el 17 de mayo de mayo de 2012 se celebró la audiencia de conciliación. Afirmó que no tuvo conocimiento sobre la renuncia al poder presentada por su abogado y no tuvo oportunidad de defenderse desde el 5 de noviembre de 2012, sino sólo hasta el 14 o 15 de mayo de 2012, fecha en que aproximadamente recibió el telegrama; que nunca estuvo desatenta del proceso porque frecuentemente le preguntaba a su apoderado, quien siempre le decía que debía esperar los términos y nunca le manifestó sobre su renuncia; que debido a la falta de diligencia del juzgado se surtieron actuaciones determinantes que tuvieron como resultado las sentencias adversas a sus pretensiones.

Adujo que ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien dictó la sentencia de primera instancia, ni el Tribunal notaron que la ausencia de actuaciones en su defensa fue causada por la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de notificarle la renuncia de su apoderado, por el contrario, las dos instancias, tuvieron la no contestación de la demanda de reconvención como un indicio grave en su contra, pese a que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se declarara la nulidad de la actuación a partir del 5 de noviembre de 2009, hasta la fecha, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción; en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas hasta tanto se subsanen los defectos anunciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para ello manifestó que la queja de la accionante no se debió a la actuación del Tribunal, sino al presunto indebido proceder de su apoderado y que la sentencia cuestionada fue proferida con base en las pruebas allegadas al expediente; finalmente, señaló que la solicitud no cumplía el requisito de inmediatez.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que la accionante no manifestó dentro del proceso ordinario las quejas expuestas en la acción de tutela, lo que desconocía el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo. Informó que el 14 de diciembre de 2009 la accionante se presentó al juzgado para solicitar copia simple del proceso, incluido el memorial de renuncia al poder de su abogado y el auto de 5 de noviembre de 2009, por el cual se aceptó la renuncia, lo que dejaba entrever que desde antes de la admisión de la demanda de reconvención sí tenía conocimiento de la situación alegada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela fue deprecada tardíamente, con desconocimiento del requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, para lo cual expuso que no se desconocía el requisito de inmediatez porque: « desde el año 2014, hasta el mes de julio de 2015, solo han transcurrido 9 meses.

Otro aspecto relevante, es la situación del conocimiento de la vulneración del derecho de defensa, y todos aquellos que protagonicé con el escrito tutelar, pues el momento en que me notificaron la renuncia del apoderado fue hasta el año 2012, al día de hoy han transcurrido 3 años. Sintetizo en la razonabilidad del lapso que la decisión de primera instancia fue adoptada 19 de febrero de 2014 (sic), y la de segunda instancia en el mes de septiembre de la misma anualidad.

No entiendo de donde se atribuyen erróneamente estos 8 años.» Insistió en que al no ser notificada de la renuncia del poder de su apoderado se le vulneró el derecho a la defensa, y que esa omisión no concernía solamente al apoderado, sino que era deber del juzgado verificar por qué había guardado silencio dentro del término de traslado de la demanda de reconvención y que la Corte se había abstenido de pronunciarse de fondo sobre el asunto, lo que constituía un error procedimental absoluto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la accionante finca su inconformidad frente a las decisiones de instancia, adoptadas dentro del proceso ordinario, que tuvieron como resultado la desestimación de su pretensión de declaración de pertenencia, la restitución del bien inmueble a favor de los demandantes en reconvención y el pago de los frutos.

Sin embargo, como lo señaló el a quo, la solicitud carece del requisito de inmediatez, puesto que, aun cuando por un mero error de transcripción señaló que había transcurrido 8 años, es indiscutible que el Tribunal profirió el fallo de segunda instancia el 23 de septiembre de 2014, lo que permite evidenciar que para la fecha en que se interpone la acción constitucional, transcurrió un término superior a los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales, como lo reconoce la misma accionante en su escrito de impugnación, al señalar que « desde el año 2014, hasta el mes de julio de 2015, solo han transcurrido 9 meses.» El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente; así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, expuso que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Si en gracia de discusión, se tuviese por cumplido el requisito de inmediatez, tampoco resulta posible acceder en esta sede a lo pretendido, al advertirse que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante, pese a que, como ella misma lo manifiesta, se le comunicó la renuncia de poder presentada por su apoderado el «14 o 15 de mayo de 2012, fecha aproximada en que recibí el telegrama», no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 17 de mayo de 2012 y sólo hasta el 31 de enero de 2013 allegó al despacho el poder otorgado a su nuevo apoderado, hecho que por sí mismo, denota falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus derechos; adicionalmente, una vez el juzgado reconoció personería para actuar al nuevo apoderado, la demandante actuó dentro del proceso sin expresar inconformidad alguna sobre la omisión que denuncia en esta acción; obsérvese que el artículo 140 del C.P.C., en materia de nulidades, señala: 9.

( ) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tampoco expresó inconformidad alguna sobre el aspecto aquí denunciado, con el fin de que el Tribunal pudiese pronunciarse al respecto; en ese orden, la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, pues no es un mecanismo instituido al cual puedan acudir las partes, cuando han dejado de hacer uso de los mecanismos y recursos previstos en el curso de los procesos ordinarios para exigir el cumplimiento de los derechos que creen desconocidos.

Sumado a ello, no puede pasarse por alto, como ya se ha señalado, que la accionante debió actuar con mayor diligencia y cuidado en el ejercicio de sus derechos, ello por cuanto en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial aparece la anotación de fecha 30 de abril de 2009 en la que se registra la renuncia al poder, sistema que de haber consultado, le hubiera permitido actuar en consecuencia, reporte que se incorpora a folios 3 a 5.

Con todo, es importante señalar que el argumento principal de las autoridades judiciales accionadas para desestimar las pretensiones de la demanda formulada por la actora, consistió en que no logró demostrar que hubiese ejercido la posesión del bien inmueble durante el lapso de 20 años, conforme a la norma legal que le era aplicable, al respecto, aclaró el Tribunal que, ni siquiera había logrado demostrar la posesión y que en gracia de discusión, no estaba acreditado el tiempo previsto en el art. 2532 del C.C. y que, aun cuando pretendiera acogerse a la Ley 791 de 2002, tampoco por esa vía alcanzaba a sumar el término de 10 años previsto en dicha disposición; el indicio grave en su contra por no haber contestado la demanda de reconvención, fue solamente un argumento adicional, más no la razón fundamental de la decisión, en efecto, el Tribunal destacó: Un examen conjunto de la prueba como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pronto saca a descampado las siguientes conclusiones: (i) la prueba recaudada, no certifica ni siquiera cuando llego a vivir la demandante ROSALBA RODRÍGUEZ JURADO, al inmueble que pretende usucapir.

(ii) tampoco demuestra que su estancia en el predio lo haya sido en calidad de poseedora y aun si en gracia de discusión se aceptara el fenómeno posesorio en ella, -no probo intervención del título- con seguridad ocurriría después del 3 de abril de 1993, ya que la declaración de Alicia Barrera de Ogliastri, sumado a los recibos que allí reconoció y que de alguna manera dan cuenta del arriendo del inmueble a Justo Santos hasta el 3 de abril de 1993 arrendamiento al que tímidamente se refiere el testigo Ludwing Cárdenas Cárdenas, descuajan el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria.

A lo anterior se le suma el indicio grave de no haber contestado la demanda de reconvención conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (Subraya fuera de texto) Por consiguiente, al observarse que la solicitud carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y que la decisión se fundamentó en el estudio de las normas legales y las pruebas allegadas al proceso, no en criterios subjetivos, ni caprichosos del juez natural, las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela, máxime que la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2