CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73364 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1092-2024 Radicación n.° 73364 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIA NOHEMÍ PEÑA DE CARRILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso y confuso escrito inicial se extrae que la accionante contrajo matrimonio con Antonio Carrillo Guarín en 1969 pero que se divorció de él y, como consecuencia de ello, se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso mediante escritura pública n.° 1100 de 19 de julio de 1980.
Adujo que el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Carrillo Guarín a partir del 1.° de noviembre de 2005. Indicó que el 15 de julio de 2015 la entidad les reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción del 78.86% para ella y el 21.14% para Edith Yamile Rincón Parra quien convivió con Antonio Carrillo hasta su fallecimiento, el 17 de febrero de 2015.
Explicó que esta última promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ella, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Expuso que la demandante otorgó poder a Dayana Yulieth Bahamón Buendía para presentar la demanda y demás actuaciones. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se celebró el 13 de febrero de 2020, la señora Rincón Parra revocó el poder a la profesional Bahamón Buendía y se lo otorgó a Kimberly Guzmán Gómez, por lo que el juzgado le reconoció personería jurídica a esta última.
Sostuvo que en diligencia de 25 de febrero de 2020 el juez de primera instancia profirió sentencia con la que absolvió a la demandada. Por ello, el derecho a la pensión de sobrevivientes se mantuvo en las mismas proporciones y cuantías. Agregó que ni la demandante ni su apoderada asistieron a la diligencia y que la decisión no fue recurrida.
Relató que su apoderado « confiado en eso [la terminación] NO volvió a revisar el proceso, ya que por seguridad jurídica y confianza legitima estableció que el proceso había terminado favorablemente ». Aseguró que, con escrito de 25 de noviembre del 2020, « se presenta un abogado de nombre CRISTIAN ANDRES VALENZUELA MONJE […] quien SIN PODER DE LA DEMANDANTE, SIN DERECHO DE POSTULACION presenta un memorial manifestando que debía otorgarse la consulta […]».
Refirió que, « de manera temeraria e induciendo en error al juez », el profesional manifestó que actuaba como representante judicial de la demandante por cuenta del poder que ella le otorgó « a la firma de abogados, como persona jurídica denominada INTEL LAW GROUP SAS, lo cual es TOTALMENTE FALSO », pues a su juicio, la última apoderada fue Kimberly Guzmán Gómez.
Argumentó que, mediante auto de 28 de junio de 2021, el despacho negó la petición, toda vez que el profesional no contaba con personería para actuar en el proceso. No obstante, corrigió oficiosamente la sentencia de 25 de febrero de 2020 en el sentido de remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la parte actora no la apeló. Reseñó que el juzgado « revivió un PROCESO TERMINADO Y ARCHIVADO, y corrige la providencia POR ESCRITO sin CONVOCAR A UNA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA [sic] para garantizar el derecho a la publicidad y contradicción de la parte demandada ».
Narró que el 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió condenar a Colpensiones a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a Edith Yamile Rincón Parra, el retroactivo debidamente indexado a partir del 17 de febrero de 2015 y autorizó descontar las sumas ya canceladas en virtud de la proporción. Enunció que, pese que el profesional Cristian Valenzuela no contaba con personería jurídica, el colegiado « aceptó los alegatos sin reparo alguno, tampoco advierte que estos fueron presentados sin copia a la contraparte LILIA NOHEMI PEÑA ».
Afirmó que Edith Yamile Rincón Parra falleció el 21 de junio del 2021, hecho que el abogado nunca informó. Censuró que el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el abogado Valenzuela Monje no contaba con poder; sin embargo, en ocasiones posteriores le respondió varios correos a él y a Leidy Viviana Bernal Niño, en los que estos solicitaron copias.
Dijo que no conoció el memorial de 25 de noviembre del 2020, el auto de 28 de junio de 2021, ni la sentencia de segunda instancia y que los estrados judiciales no procuraron notificarla ni convocar a audiencia. A su juicio, este actuar constituye una causal de nulidad; al mismo tiempo mencionó que « Lamentablemente no es posible alegar esta nulidad dentro del proceso ya que se surtió la consulta con desconocimiento absoluto de la parte demandada LILIA NOHEMI PEÑA […]».
Requirió que se compulsara copias « disciplinarias » contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y los abogados Cristian Andrés Valenzuela Monje, Leidy Viviana Bernal Niño y « demás profesionales » del derecho que actuaron en el presente asunto. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022 y « retrotraer el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 expedido por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que corrige la providencia y concede la consulta ».
Además, pretendió que se ordene « el NO PAGO de lo autorizado en [la] RESOLUCION [sic] 2023-3987706 DEL 7 DE NOVIEMBRE DEL 2023 de COLPENSIONES », como medida provisional. La acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 15 de enero de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo, se negó la medida provisional requerida, toda vez que no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente, al tiempo que narró las actuaciones adelantadas en esa instancia. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Contraloría General de la República, con memoriales independientes, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado las garantías deprecadas.
No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2022 y si, como consecuencia de ello, es procedente « retrotraer el asunto hasta antes del auto del 21 de junio del 2021 ».
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra todas las decisiones que asegura no le notificaron, así mismo, pudo utilizar el mencionado mecanismo pues, en su sentir, el juzgado « revivió un PROCESO TERMINADO Y ARCHIVADO », ello de conformidad con los numerales 8.° y 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias disciplinarias contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y los abogados Cristian Andrés Valenzuela Monje, Leidy Viviana Bernal Niño y « demás profesionales » del derecho que actuaron en el presente asunto, es preciso señalar que a la tutelante le corresponde noticiar tales hechos directamente a las autoridades competentes, por cuanto esta vía no ha sido estatuida para ese propósito.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00