CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 64045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1092-2016 Radicación n° 64045 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA NELLY BOLÍVAR ORTIZ, quien actúa como agente oficioso del menor SAMUEL ACOSTA ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la señora Martha Nelly Bolívar Ortiz, quien actúa como agente oficioso del menor Samuel Acosta Ortiz instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de éste, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Como sustento de sus pretensiones señala que su nieto quien tiene 16 años de edad, pertenece a una familia de escasos recursos económicos, que su vivienda se encuentra ubicada en la ciudad de Medellín, siendo de estrato 3 y que aparece clasificado en el Sisbén con un puntaje de 47,06, el cual se encuentra actualizado el 2 de julio de 2015, base certificada nacional con corte 18 de septiembre de 2015.
Indica que en el año 2015, obtuvo en el examen de Estado 332 puntos y el puesto 52 en la «Prueba Saber 11», lo que lo hace acreedor al «reconocimiento de excelencia académica nacional denominado SER PILO PAGA». Que en la actualidad el joven Samuel Acosta Ortiz se encuentra postulado como aspirante a la carrera de Ingeniería en Diseño del Entretenimiento Digital en la Universidad Pontificia Bolivariana.
Expone que en el mes de octubre pasado «ingresó a la plataforma web creada por el ICETEX, con la finalidad de registrarse o inscribirse como aspirante a una beca en el programa ‘Ser Pilo Paga’», sin embargo indica que «tanto el programa, como el ICETEX, le responde que no es un posible beneficiario debido a la fecha de corte que el DNP reporta de la encuentra SISBEN, a pasar que sí reunía los requerimientos demandados por las entidades mencionadas», situación que comporta la vulneración de su derecho fundamental indicado, teniendo en cuenta que para el mes de octubre no se les permitió «la alimentación del nuevo dato corregido por cuanto para entonces el Gobierno Nacional había dispuesto la congelación de los reportes al SISBEN, volviendo a habilitarlos hasta el mes de enero de 2016».
Reprocha la actora la determinación de la autoridad cuestionada, pues en su criterio el Sisbén, es un sistema de información con el que el Departamento Nacional de Planeación clasifica la información, «en consecuencia una vez clasificada la encuesta el Estado Colombiano está certificando unas condiciones del menor (…), sin importar el corte consultado para determinar el puntaje de dicho sistema, y máxime cuando este requisito fue agravado a última hora, lo que vulnera además el derecho a la igualdad del menor (…), al cambiar condiciones más desfavorables para él a última hora», para el efecto indica que en principio en la página web de la accionada no aparecía el requisito de la fecha de corte y posteriormente, días después se impuso el requisito de que el Sisbén debe estar registrado en la base certificada del DNP con corte al 19 de junio de 2015.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su nieto y como consecuencia de ello se ordene al ICETEX y al Ministerio de Educación reconocer a su agenciado el beneficio de la beca de estudios del programa «ser pilo paga». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 12 de noviembre 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y de otra parte señaló que el menor «NO se encontraba en la base de datos del 19 de junio de 2015.
Lo cual no le permite cumplir con el requisito del Sisbén (corte 19 de junio de 2015) para acceder al programa SER PILO PAGA II de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, situación completamente ajena al Departamento Nacional de Planeación, pues son criterios como se ha resaltado, que establece la entidad que administra el programa social».
Por su parte el ICETEX, manifestó que «al valida en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación Nacional DNP con corte a junio 19 de 2015, se evidencia que el joven Samuel Acosta Ortiz no se encuentra registrado con documento de identificación ni por nombre. No cumple requisito», lo cual fue corroborado por el Ministerio de Educación quien de igual forma señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, negó el amparo peticionado por el actor, al considerar que teniendo en cuenta que la convocatoria para acceder al Programa «Ser Pilo Paga 2» establecía ciertos requisitos para acceder a dicho proyecto, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad por el joven Samuel Acosta Ortiz en tanto que en cuanto al requisito de estar clasificado en el Sisbén de acuerdo con el puntaje establecido y con corte al 19 de junio de 2019, último aspecto que no cumple el actor, por lo que afirmó el juez constitucional de primera instancia que «se evidencia que tuvo fecha de modificación del mismo, la cual debe ser anterior a la fecha de corte del 19 de junio de 2015 o del mismo 19 de junio como máximo, reiterando que en el caso sub examine el joven (…) aparece con fecha de modificación del Sisbén el 2 de julio de 2015, situación que demuestra que no es potencial beneficiario del programa en su segunda versión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 112 y en virtud del cual reitera el amparo solicitado, poniendo de presente que «si bien la calificación para el Sisbén tiene corte a septiembre 18 del año en curso, no mencionaron que la solicitud de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, se realizó con anterioridad a la fecha 19 de junio de 2015 requisito establecido para acceder al programa, pero solamente para la fecha señalada (septiembre 18) se logró obtener recibir lo requerido», lo que aduce no puede imputársele.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la educación, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. Sin embargo, revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar.
Analizado el caso planteado por la señora Martha Nelly Bolívar Ortiz, quien actúa como agente oficioso de su menor nieto Samuel Acosta Ortiz, conforme a los hechos y respuestas dadas por las autoridades implicadas y a la impugnación, es claro que la queja se encuentra enfilada en su desacuerdo de no haber sido incluido el joven Acosta Ortiz en el programa «Ser pilo Paga 2015», el cual se encuentra liderado por el Gobierno Nacional a través del ICETEX y en el que se impuso como requisito además de haber cursado y aprobado grado 11 en el año 2015, tener puntaje global saber 11 ICFES igual o superior a 318 en el examen de Estado de educación media –ICFES Saber 11, tener la admisión en la Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad, pertenecer al Sisbén y estar clasificado con el puntaje requerido de acuerdo al territorio en el que se encuentra «con Corte al 19 de junio 2015», requisito último que no cumple, en tanto que aduce que pese a que requirió previamente la visita para obtener la encuesta del Sisbén, pues afirma haberlo hecho antes del 19 de junio del pasado año, solo hasta el 18 de septiembre logró obtener tal requerimiento, razón por la que aduce que no debe asumir la carga de dicha tardanza.
Al respecto, el Programa «Ser Pilo Paga 2» el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa «Ser Pilo Paga 11». Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARTHA NELLY BOLÍVAR ORTIZ, quien actúa como agente oficioso del menor SAMUEL ACOSTA ORTIZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. SEGUNDO -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 10