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STL1092-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1092-2015 Radicación n° 39152 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la protección de la tercera edad, a la dignidad humana, al debido proceso y al principio de la prevalencia del derecho sustancial. De lo expuesto se extrae que inició demanda ejecutiva contra Tirado Villar Ltda. por incumplir un acuerdo conciliatorio, en el que dicha entidad se obligó a reconocer el 28 de septiembre de 2006, $152.000.000 por concepto de acreencias laborales; el 8 de julio de 2009 se realizó la liquidación del crédito, en el que se incluyó el capital señalado y como intereses moratorios la suma de $93.468.000, monto que fue corregido el 18 de agosto siguiente, por el de $125.566.250.

La ejecución continuó, y se actualizó el valor el 15 de diciembre de 2010, en la que «no se aplicó la orden de corregir el error aritmético» y otra el 27 de septiembre de 2011, que además de persistir en dicha falencia, eliminó el valor de los honorarios del secuestre. Con posterioridad se dispuso la entrega del dinero puesto a disposición del Juzgado y el 23 de septiembre de 2014 elevó solicitud de corrección aritmética para que se dispusiera la entrega del título de remanentes, la reliquidación de intereses, la actualización de las agencias en derecho y el reconocimiento de los gastos en que incurrió en el proceso, peticiones que rechazó el a quo, el 20 de enero de 2015, «por improcedentes, pues evidentemente hacen alusión a cuestiones ya discutidas y superadas en etapas muy anteriores del proceso, y que en las respectivas oportunidades merecieron la atención y la decisión del superior»; que al disponerse por el Tribunal la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación «conlleva a rechazar de plano cualquier petición que busque revivir cuestiones ya definidas».

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad a partir de la providencia de 15 de diciembre de 2010, ordenar al Juzgado la entrega inmediata de los remanentes y elaborar la liquidación definitiva del crédito, las costas y los gastos. Por auto de 4 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura, solicitó el expediente y dispuso su notificación. El Juzgado 17 Laboral informó que el accionante ha instaurado en varias oportunidades acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, la última de las cuales fue conocida por el Dr. Gustavo Hernando López Algarra quien profirió sentencia el 10 de septiembre de 2014, en radicado 37636, STL 12458-2014.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

La discusión planteada por el accionante, se centra en determinar si la decisión del 20 de enero de 2015 mediante la cual el juzgado de conocimiento rechazó las solicitudes que elevó para la reliquidación del crédito y la devolución de los dineros vulnera sus derechos fundamentales. Sobre el particular, basta señalar que en la mencionada providencia se explicaron las razones por las que no procedìa efectuar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos ya decididos en autos que han cobrado ejecutoria, con base en que «en aplicación de la garantía de la seguridad jurídica que se deriva del principio de “cosa juzgada”, no es posible para este operador judicial entrar a hacer pronunciamientos sobre estos aspectos y menos estudiar “argumentaciones sobre la Decisión del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral…” como lo dice el vocero judicial, aspecto totalmente vedado a este sentenciador de primer grado pues esa Alta Corporación ya decidió y no otra consecuencia jurídica se desprende de la firmeza del auto proferido por ese órgano de cierre que dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación».

Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico y las providencias judiciales ya emitidas en el proceso, con base en las que concluyó que no podía efectuar un nuevo pronunciamiento, como el pretendido por el actor, al estar de por medio decisiones ejecutoriadas sobre las que no hay inmediatez, por cuanto datan del 18 de agosto de 2009, 2 y 27 de septiembre de 2011, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7