CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10919-2014 Radicación No. 55161 Acta No. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante y otro contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que José Libaniel Arenas Ceballos promovió contra el Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.
I.
ANTECEDENTES El señor José Libaniel Arenas Ceballos promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda, vida en condiciones dignas e integridad personal. Señaló que tiene 63 años de edad; que es desplazado y víctima de la violencia; que actualmente se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas; que no cuenta con vivienda propia y que no puede pagar arriendo dado que no está en capacidad de trabajar; que se le ha vulnerado el disfrute de los derechos que tiene, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, como a “retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad” o “a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad”; que el Departamento para la Prosperidad Social le informó que no cuenta con las ayudas humanitarias o de transición, “por haber cumplido un ciclo por 10 años”; que en razón a su edad y a su condición de desplazado su caso debe ser sometido a valoración, pues no tiene familia y lo aqueja una enfermedad terminal.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, impartir orden tendiente a que se le otorgue una vivienda. En subsidio, pretende que se ordene, a quien corresponda, realizar el pago del subsidio de arrendamiento, hasta tanto, se le haga entrega efectiva de vivienda; que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “priorizar” su caso, a efectos de la entrega de ayuda humanitaria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de mayo de 2014. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: FONVIVIENDA adujo, “en relación con la pretensión de entrega de subsidio familiar de vivienda”, que el accionante “NO FIGURA dentro de ninguna de las convocatorias realizadas” para personas en situación de desplazamiento, por lo que se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, dado que no se había postulado.
Añadió que el accionante no había radicado solicitud alguna que estuviera la entidad en obligación de contestar. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue enfática en no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Dijo que debía el interesado postularse ante las Cajas de Compensación Familiar para acceder al subsidio pretendido, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por éstas.
El Ministerio de Vivienda adujo que los asuntos que involucran la queja son de exclusiva competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “que es la entidad encargada de todo lo relacionado con la Ayuda Humanitaria de Emergencia ” y, asimismo del Fondo Nacional de Vivienda, “entidad que se encarga de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda”.
Añadió que el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda “arrojó como resultado que NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR” por parte del accionante, quien no puede omitir el procedimiento previsto en el Decreto 2190 de 2009 y solicitar vía tutela, la concesión del subsidio de vivienda. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó falta de legitimación por pasiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió fallo de tutela el 6 de junio de 2014, por medio del cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la información de la cual es titular el señor JOSÉ LIBANIEL ARENAS CEBALLOS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV-, a través de su Director General, Doctor Camilo Buitrago Hernández, brindar a la señora Ismelda Garzón Pinto información relacionada con las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD- y la oferta institucional a la cual puede acceder, con el fin de superar la condición que lo ha ubicado en situación de debilidad manifiesta”.
El Tribunal, en el fallo de tutela, comenzó por referirse a la procedencia de la acción de tutela para otorgar subsidios de vivienda, “a quienes no han agotado el trámite administrativo con el fin de obtener dicho beneficio”. Citó al respecto lo señalado por esta Sala de la Corte en sentencia STL 4328 de 2014, en la que indicó la Corporación, que no era dable soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos a tales efectos.
Luego de establecer el Tribunal, que no había duda de la condición de desplazado del accionante, concluyó que al no haberse postulado el accionante en las Convocatorias llevadas a cabo para ese propósito, no resultaba procedente despachar favorablemente sus súplicas. No obstante lo anterior, estableció el Tribunal, que “a pesar de que no se observa la vulneración pregonada en el escrito de tutela, es evidente la desinformación del actor frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -UARIV- y la oferta institucional que dichas entidades ofrecen a la población deslazada, pues es claro que la ayuda humanitaria no sólo tiene significación económica, pues en realidad la misma puede ser de otra índole, por lo que será tutelado el derecho fundamental a la información, previsto en el artículo 20 de la Constitución Nacional, del cual es titular el accionante.
De acuerdo con lo anterior, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, a través de su Directos General, Doctor Camilo Buitrago Hernánez, brindar al señor José Libaniel Arenas Ceballos la información relacionada con las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD- y la oferta institucional a la cual puede acceder, con el fin de superar la condición que le ha ubicado en situación de debilidad manifiesta”.
La parte accionante impugnó. Manifestó haberse postulado en el año 2012, en la Convocatoria para vivienda y que no salió favorecido. Insistió en la necesidad que tiene de que se le otorgue vivienda. Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas apeló. Adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
II. CONSIDERACIONES Debe primeramente advertir esta Sala de la Corte, que aunque el fallo de tutela ordena a “ la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV-” brindar “a la señora Ismelda Garzón Pinto información relacionada con las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD- y la oferta institucional a la cual puede acceder, con el fin de superar la condición que lo ha ubicado en situación de debilidad manifiesta”, se infiere de la parte considerativa del fallo impugnado, que la orden lo es a efectos de que se brinde dicha información al accionante y en ese entendido, resolverá esta Corporación la impugnación presentada por ambas partes.
Insiste el actor que se le otorgue el auxilio de vivienda al que considera tener derecho en condición de desplazado y víctima de la violencia. Respecto de sus pretensiones cumple decir que no hay prueba alguna que permita inferir que, el aquí accionante, haya hecho parte de las convocatorias programadas para la adjudicación de subsidios de vivienda, entre otros para la población en situación de desplazamiento, en las que se organizan procedimientos destinados a identificar a la población necesitada del beneficio, sus condiciones especiales y la priorización que puede darse en la ejecución de las soluciones pertinentes, de acuerdo con los recursos con los que se cuente para tal efecto.
De tal forma, las entidades accionadas no han tenido la oportunidad de verificar las condiciones especiales de la parte actora y de ofrecerle una solución a sus problemas de vivienda, de acuerdo con los procedimientos establecidos legalmente, por lo que no pueden ser acusadas de haberle vulnerado sus derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte señaló, al respecto, en sentencia ST SL, 12 de Jul. de 2011, Rad. 33477, que “(…) la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios”.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir los procedimientos establecidos legalmente para la asignación de subsidios de vivienda. Tampoco se demostró la existencia de alguna situación excepcional y apremiante, que justificada la adopción de medidas especiales por el juez de tutela. Ahora, en lo que atañe con la orden impartida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se advierte que la orden debe mantenerse, por cuanto no hay prueba alguna que de cuenta de su cumplimiento.
Si bien es cierto que dicha entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, razón suficiente para negar la acción de tutela en lo que a ella atañe, el Tribunal fue diáfano en ordenarle el suministro de información que puede resultar de importancia para el aquí accionante; así las cosas, está la entidad impugnante en la obligación de suministrarle la información que se reseña en el fallo.
Según se advierte de la documental allegada, inserta en el cuaderno de la Corte, la entidad impugnante envió comunicación al actor en el que le manifiesta habérsele otorgado una ayuda humanitaria que sería puesta a su disposición, mediante giro, dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio. Dicha respuesta, no la releva de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10